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AL2783-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2783-2025 Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de abril de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO GIRALDO MEJÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Eduardo Giraldo Mejía instauró demanda ordinaria Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección y Colpensiones, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; por incumplimiento del deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio, a consecuencia de ello, se ordene a las AFP a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió: 1. Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, EDUARDO GIRALDO MEJIA (sic) del Régimen de prima Media con Prestación Definida al Régimen de ahorro individual con Solidaridad, mediante afiliación a la AFP COLMENA PENIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. y consecuencialmente declarar la ineficacia del traslado a la AFP PORVENIR S.A. con fecha 26 de octubre de 1999. 2.

Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, activar nuevamente la afiliación de la demandante en el Régimen de prima media con prestación definida, afiliación que viene vigente desde el 17 de febrero de 1982, sin solución de continuidad, teniéndolo válidamente afiliada a este régimen y a efectuar la actualización de su historia laboral una vez las AFP demandadas hayan efectuado la devolución de los aportes en cumplimiento de esta sentencia. 3.

Condenar a las demandadas AFP PROTECCION S.A. y AFP PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra de los aportes que se encuentran en su poder, incluyendo sus rendimientos, gastos de administración y demás conceptos que puedan afectar el poder adquisitivo de la cotización de la demandante. Los que deberán ser indexados atendiendo las reglas sentadas en la parte motiva de esta sentencia. 4.

Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 5. Se condena en costas a favor del demandante y cargo exclusivo de Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PROTECCION (sic) S.A. y PORVENIR S.A. Agencias en derecho a favor de la demandante el equivalente a 1 salario mínimo legal vigente. Al cual concurren las demandadas en proporción del 50%.

Contra la anterior determinación las demandadas Colpensiones y Porvenir presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Los que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con sentencia de 22 de marzo de 2024, definió la alzada interpuesta por las demandadas, donde señaló:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de las AFP Porvenir S.A. Y Protección S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y a favor del demandante.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias necesarias Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 29 de abril de 2024 lo negó al estimar que: […] Luego, siguiendo el precedente citado, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada PORVENIR S.A., como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual de su afiliado, y como consecuencia, su regreso al régimen de prima media corresponde a los gastos de administración y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor.

Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Se advierte en el caso que, la demandada recurrente PORVENIR S.A. limitó su intervención a la interposición del recurso de casación, y no obran en el expediente montos y operaciones concretas que eventualmente puedan llevar determinar el interés del recurrente, siendo necesario demostrar los porcentajes y rublos específicos aplicados con liquidación mes a mes, año a año, como indicó la Corte.

Por tanto, la Sala carece de elementos de prueba que permitan verificar objetivamente el cálculo del agravio, y así determinar el interés para recurrir en casación. En esas condiciones, la Sala considera que el recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos que señala el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, como consecuencia, NO se concederá el recurso interpuesto por la demanda PORVENIR S.A. […] Contra esta última determinación, la convocada Porvenir S. A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, indicó: […] Al respecto, es importante señalar que, la decisión de segunda instancia adicionó el fallo del A quo en el en sentido de, ordenarle a mi representada devolver los gastos de administración debidamente indexados, por el tiempo que la actora estuvo afiliada a Porvenir S.A. Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es, entre el 26 de octubre de 1999 y el 22 de marzo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), el valor de gastos de administración asciende a $ 51.640.484,73, condena que en total asciende a la suma de: En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta el valor de los gastos de administración. En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por proveído de 11 de junio de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que: […] […] no encuentra esta Sala argumentos adicionales que ataquen de fondo la decisión adoptada, pues con la liquidación presentada no se indicó la forma en que se hallaron los valores referidos según lo indicado en el precedente jurisprudencial referido, por lo que fuerza concluir que no se repondrá la decisión adoptada en auto del 29 de abril de 2024. […] Por tanto, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente para surtir el recurso de queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 25 y 29 de julio de 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento del opositor Eduardo Giraldo Mejía y, por su parte, las opositoras Colpensiones y Protección guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 22 de marzo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que Protección y la administradora de pensiones recurrente, en virtud de la ineficacia del traslado, deben retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en las cuenta de ahorro individual del demandante, las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la entrega del archivo de los aportes realizados durante la permanencia del actor a Porvenir y Protección, señalando que deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y además información relevante que los justifiquen.

De ahí que el eventual interés económico para recurrir de Porvenir se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la parte demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 7 existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.

(CSJ AL1587-2023, AL3983-2024 y AL4477-2024). Sin embargo, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó la cifra que indicó en su escrito, equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva.

(CSJ AL1829-2024). Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés económico para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la recurrente Porvenir S. A., se fijan las agencias en derecho por valor de $1.500.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del opositor Eduardo Giraldo Mejía. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°15001-31-05-002-2020-00151-01 SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso instaurado por EDUARDO GIRALDO MEJÍA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4CC266D2C0ED5200E68074C3C8A29F04254189B2BA6FB3981A8BF166CC90BE1E Documento generado en 2025-05-12