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AL2783-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2783-2023 Radicación n.° 97759 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adelantó proceso ordinario laboral contra la citada aseguradora, con el fin de que se condenara a «contratar un seguro de renta vitalicia» por los afiliados Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 2 Henry Omar James Ojeda, Vergelio Sánchez Cueno y Jorge Castrillón, para el pago de la pensión de invalidez.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. «está obligada a pagar la suma adicional faltante, para completar el valor de la prima que cueste el seguro de renta vitalicia de los afiliados […]». Para fundamentar sus pretensiones, indicó que le reconoció la pensión de invalidez a Henry Omar James Ojeda (16 de agosto de 2016), Jorge Castrillón Ocampo (6 de septiembre de 2016) y Vergelio Sánchez Cueno (6 de septiembre de 2016); que en virtud del contrato de seguro previsional, reclamó a la aseguradora la suma adicional necesaria para completar el capital y así financiar la prestación, las cuales pagó el 3 y 16 de agosto de 2016, por las sumas adicionales de $212.904.063, $232.991.621 y $135.170.876, respecto de cada afiliado.

Agregó que Jorge Castrillón y Vergelio Sánchez solicitaron con el reconocimiento de la pensión, la cotización de renta vitalicia como modalidad de pago y, en el caso, de Henry James Ojeda, en virtud del «control de saldos». El 11 de octubre de 2016, la accionante requirió ante Mapfre la expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata para los tres afiliados, por ser contratada para la cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 3 En dicho escrito, indicó que de existir diferencias entre la cuantía de la prima y el saldo existente en las cuentas de ahorro individual «MAPFRE debe tener presente que le corresponde asumirlas a esa Aseguradora, como un mayor valor del siniestro (ya; que la suma adicional girada y relacionada en el numeral 2 fue insuficiente)».

El 1. ° de noviembre de 2016, Mapfre indicó que el valor de la prima supera la suma existente en la cuenta individual de cada solicitante, como se muestra a continuación: Valor de la cuenta de ahorro individual a la fecha de la cotización Valor de la prima exigida por Mapfre para contratar la rente vitalicia Henry Omar James Ojeda $190.498.807 $191.867.627 Jorge Castrillón Ocampo $215.053.082 $218.199.099 Vergelio Sánchez Cueno $180.286.212 $182.583.693 Finalmente, la demandante elevó varias peticiones, en las que requirió los detalles de las operaciones efectuadas, y el 9 de marzo de 2017, la aseguradora contestó y envió las liquidaciones.

Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión subsidiaria y resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. paraque [sic] en un término no superior a 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia proceda a pagar la suma adicional faltante para cada uno de los afiliados pensionados para constituir el seguro de renta vitalicia y pagar la suma adicional con el saldo al día de hoy que es cuando se emite la sentencia o cuando se vaya a cumplir el termino [sic] de los 30 días a la ejecutoria de la misma, para que se garantice la pensión de invalidez de los ciudadanos Henry Omar James Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 4 Ojeda, Vergelio Sánchez y Jorge Castrillón Ocampo afiliados a la demandante Porvenir S.A.

SEGUNDO: DECLARAR No probadas las excepciones de mérito planteadas por la pasiva principalmente la de prescripción conforme a la parte considerativa en esta providencia. […] Al decidir el recurso de apelación que la parte demandada interpuso, a través de providencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca y absuelve de todas las pretensiones incoadas.

Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió mediante auto de 6 de febrero de 2023, al considerar que el interés económico para recurrir lo conformaba el total de la suma adicional, así: Primas de seguro de renta vitalicia Valor suma adicional Henry Omar James Ojeda $212.904.063,00 Jorge Castrillón Ocampo $232.991.621,00 Vergelio Sánchez Cueno $131.170.876,00 Total suma adicional faltante $581.066.560 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 5 II.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación que la parte recurrente interpuso. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por la condena impuesta a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la cual fue apelada únicamente por la aseguradora y, revocada por el Tribunal. En tal contexto, el interés de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en este caso, está conformado por la condena relacionada con «la suma adicional faltante para cada uno de los afiliados pensionados para constituir el seguro de renta vitalicia y pagar la suma adicional con el saldo al día de hoy que es cuando se emite la sentencia o cuando se vaya a cumplir el termino [sic] de los 30 días a la ejecutoria de la misma».

Ahora bien, aunque esta Corporación ha reiterado que el interés económico para recurrir se calcula a la fecha de la decisión de segundo grado (CSJ AL1309-2022, CSJ AL5329-2021 CSJ AL5068-2021, entre otras), lo cierto es que, en este preciso asunto, se hará de forma diferente, pues, dentro del expediente no se evidencia documento alguno que dé cuenta de las pretendidas diferencias a la data referida, carga probatoria que le asiste al interesado en este caso.

Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se realizará el cálculo de la suma adicional faltante para completar el valor de la prima del seguro de renta vitalicia de cada pensionado a la fecha de presentación de la demanda y para ello, se tendrá en cuenta lo que la recurrente refirió en su escrito inicial. Sumado a esto, la Sala ha sido insistente en señalar que, a efectos de calcular el interés económico del recurrente, deben existir parámetros que permitan establecer el agravio de manera precisa, por lo que, ello no podría construirse a partir de supuestos o factores fortuitos (CSJ AL119-2023, CSJ AL4526-2022, entre otras).

Dicho lo anterior, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, se tiene lo siguiente: Valor de la cuenta de ahorro individual a la fecha de la cotización Valor de la prima exigida por Mapfre para contratar la rente vitalicia Diferencia a la fecha de la presentación de la demanda Henry Omar James Ojeda $190.498.807 $191.867.627 $1.386.820 Jorge Castrillón Ocampo $215.053.082 $218.199.099 $3.146.017 Vergelio Sánchez Cueno $180.286.212 $182.583.693 $2.297.481 Así las cosas, el Tribunal erró al tener en cuenta el total del valor de la suma adicional pactada, ya que, dichos rubros los canceló la accionada en cumplimiento del contrato de seguro previsional, y tal como la recurrente lo admitió en su demanda y se extrae de los antecedentes de esta decisión, de modo que no pueden integrar el interés para recurrir.

Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 8 Se insiste, lo que la demandante procuró y concedió el juzgador de primer grado –pretensión subsidiaria-, fue el pago de la suma adicional faltante para cada uno de los hoy pensionados a fin de constituir el seguro de renta vitalicia. Así las cosas, el perjuicio económico de Porvenir S.A. respecto de Henry Omar James Ojeda, Jorge Castrillón y Vergelio Sánchez Cueno, individualmente considerados, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto las sumas arrojadas no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivale a la suma de $120.000.000 por cuanto el salario mínimo para la fecha ascendía a $1.000.0000 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 9 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario que promovió contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97759 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________