Radicación n° 84885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2782-2019 Radicación n° 84885 Acta No 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de la demandada FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL LATORRE NARVAEZ y PAOLA ANDREA ESTRADA DIAZ en nombre y representación de sus menores hijos J.M.L.E. y A.L.E., instauraron contra la recurrente. 1.
ANTECEDENTES El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada; absolvió a la Fundación del Valle del Lili de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó a la accionante al pago de costas. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien mediante proveído del 16 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la Fundación Valle del Lili a «pagarle a los siguientes conceptos, por despido injustificado de los demandantes ligados a los derechos fundamentales de petición, libertad de expresión, trabajo y derechos derivados de la familia» así: «Manuel la Torre Narváez.
Perjuicios Morales $ 3.906.210,oo. Perjuicios a la vida en relación $15.624.840.Paola Andrea Estrada. Perjuicios Morales $ 3.906.210,oo. Perjuicios a la vida en relación $15.624.840.; Juan Manuel La Torre Estrada (…) Perjuicios $ 3.906.210. Alejandro La Torre Estrada. Perjuicios $ 3.906.210. TOTAL $ 46.874.520». Así mismo, ordenó la indexación al momento del pago, si este ocurre después de 2018; previno a la convocada para que en lo sucesivo no realice despidos por el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores, y la condenó en costas en ambas instancias.
Dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, contra la referida providencia, el cual fue negado por el juez de apelaciones, a través de auto del 25 de enero del año en curso, al establecer que el interés económico que le asistía a la entidad convocada, ascendía a la suma de $ 46.874.520, valor representado en las condenas impuestas en segunda instancia, resultando inferior a los 120 SMLMV que exige la Ley.
Frente a la anterior decisión, la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, al considerar que sí le asistía interés jurídico para recurrir; para ello argumentó, que se debía tener en cuenta la cuantía de las pretensiones de los demandantes, la cual se encuentra tasada en la demanda por la suma de $ 235.236.200. Mediante escrito del 11 de febrero del año en curso, la accionante se opuso al recurso de reposición elevado por la parte demandada, y manifestó, que el recurso extraordinario de casación solo procede para ciertos fallos taxativamente señalados en la ley; que para el año 2018, el valor corresponde a $ 93.749.040 y la demandada fue condenada por el juez colegiado a $ 46.874.520, siendo inferior a los 120 SMLMV establecidos por la ley.
Citó y trascribió un fragmento de la sentencia CSJ 17 ag. 2016, rad. 74170. El Tribunal se pronunció en relación con el recurso interpuesto, y mediante proveído del 2 de mayo de 2019, argumentó, que el «interés jurídico» para recurrir en casación de la parte demandada, está representado en las pretensiones a que fue condenada en segunda instancia; que en el presente caso, consiste en pagarle a los demandantes por concepto de vulneración a los derechos fundamentales « de petición, libertad de expresión, trabajo y derechos derivados de la familia (…) dicho interés en el caso de autos, se observa que, las condenas impuestas arrojan la suma de $ 46.874.520»..
Agregó, que en el caso bajo estudio, la condena impuesta a la parte convocada no excede los 120 veces el SMLMV; para lo cual se apoyó en el artículo 86 del C.P.L y la sentencia CSJ, 14 de sep. 2016, rad. 73695, razón por la que no repuso el proveído y ordenó la expedición de copias del expediente. 1. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto de las condenas que le impuso la sentencia objeto de controversia (AL305-2018).
Bajo esa premisa, se tiene que las cargas impuestas a la aquí recurrente fueron: Manuel la Torre Narváez. Perjuicios Morales $ 3.906.210,oo. Perjuicios a la vida en relación $15.624.840.Paola Andrea Estrada. Perjuicios Morales $ 3.906.210,oo. Perjuicios a la vida en relación $15.624.840.; Juan Manuel La Torre Estrada (…) Perjuicios $ 3.906.210.
Alejandro La Torre Estrada. Perjuicios $ 3.906.210. TOTAL $ 46.874.520». Ahora, conforme al escrito con el que se sustentó el recurso de queja, la Sala entiende que la inconformidad del recurrente contra el auto que decide sobre la concesión del recurso de casación, se basa en los cálculos efectuados por el Tribunal, ya que no tuvo en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda instaurada por la parte accionante.
Al respecto, debe señalarse que no le asiste razón al quejoso en sus aspiraciones, tendientes a que en la cuantificación del interés económico para recurrir se tenga en cuenta la cuantía de lo pretendido en la demanda, pues debe tenerse en cuenta que el interés para recurrir de la accionada, está constituido no por la cuantía de las pretensiones de la demanda, si no tal como lo advirtiera el juez de alzada y el demandante en su escrito de oposición, se traduce en las condenas impuestas en segunda instancia, que en el presente asunto de concretaron en el recurso de alzada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y a la vida en relación, el cual asciende a $ 46.874.520.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el interés económico para recurrir resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $ 781.242; en virtud a lo precedente se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, contra el auto del 25 de enero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral que MANUEL LATORRE NARVAEZ y PAOLA ANDREA ESTRADA DIAZ en nombre y representación de sus menores hijos J.M.L.E. y A.L.E., instauraron contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7