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AL2781-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2781-2023 Radicación n.° 94531 Acta extraordinaria n.° 71 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpuso contra la sentencia CSJ SL2773-2021 que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO promovió contra la entidad actora.

Como cinco de los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte han manifestado su impedimento para conocer del asunto, se hace necesario aceptarlo, toda vez que se configura la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 141 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se aceptan los impedimentos que Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 2 manifestaron los doctores Rigoberto Echeverri Bueno y Juan Carlos Gaviria Gómez para estudiar el presente litigio.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

La accionante pretendió que se invalide la sentencia CSJ SL2773-2021 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado único n.º 13001310500720130052800 e interno n.º 74271, que Josefina Villareal Corbacho instauró en su contra. En sustitución de esta, solicitó que se confirme el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 30 de septiembre de 2015, que avaló la decisión que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 9 de septiembre de 2014.

Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, pidió que se declare que a Josefina Villareal Corbacho no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ordenada, esto es, con el 100% del promedio de lo devengado en los últimos tres años de servicio, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

A su vez, ante el improbable cumplimiento de los requisitos pensionales, solicitó que se declare la compartibilidad pensional entre la prestación convencional y la que sea reconocida a Josefina Villareal Corbacho por Colpensiones. Finalmente, pretendió que se ordene a Josefina Villareal Corbacho restituirle la totalidad de los dineros percibidos, hasta la fecha efectiva de pago, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 del mismo Estatuto Procesal, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.

II. CONSIDERACIONES En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 4 20 de la Ley 797 de 2003, y en atención a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 835-2003, el plazo para interponer el recurso será de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así las cosas, como en el caso la última de las decisiones controvertidas, esta es, la providencia CSJ SL2773-2021, fue proferida el 9 de junio de 2021, quedando ejecutoriada el 28 de abril de 2022 – y la revisión fue presentada el 5 de julio de 2022 – no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 5 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición también contempla como requisitos de la demanda, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Por otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Ahora, en relación con la disposición contenida en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022, que señala que en la demanda: (i) se deberá indicar «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso», y (ii) el promotor del juicio, al presentarla, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y sus anexos al demandado, así como del escrito de subsanación, requisitos que, de no cumplirse, serán causal de inadmisión. Revisado el expediente, obra en el plenario tanto el canal digital de notificación de las partes, como la copia del correo enviado a Josefina Villareal Corbacho el día 5 de julio de 2022, con la demanda y sus anexos, con lo cual se tienen por cumplidas estas disposiciones.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de la revisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ y OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR y, en consecuencia, apartarlos del conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, ACEPTAR los impedimentos de los doctores RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ para conocer en el presente.

SEGUNDO. RECONOCER a WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, identificado con T.P. n.° 98.891 del C.S.J., como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública 3034 del 15 de febrero de 2019.

TERCERO. ADMITIR la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– presentó contra la sentencia CSJ SL2773- 2021 que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO promovió contra la entidad actora.

Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 8 CUARTO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO, en la forma prevista en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 8. ° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

QUINTO. CORRER TRASLADO a JOSEFINA VILLAREAL CORBACHO por el término de diez (10) días para que conteste la demanda con la advertencia que deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer», de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Notifíquese y cúmplase. Magistrada IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Conjuez Radicación n.° 94531 SCLAJPT-06 V.00 9 CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Conjueza IMPEDIDO JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez No firma por ausencia justificada JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 180 la providencia proferida el 30 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________