Radicación n° 84430 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL2780-2019 Radicación n° 84430 Acta No.23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de queja presentando por la apoderada judicial de la demandada GRES CARIBE S.A, dentro del proceso ordinario laboral que NEHEMÍAS DE JESÚS PÉREZ PALACIO, instauró contra la sociedad antes mencionada. 1.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó a Gres Caribe S.A., a reintegrar al demandante a un cargo igual o de mejor condición al que ejerció hasta el momento de su vinculación. Así mismo, la condenó al pago de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización indexada, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y costas.
Inconforme con este proveído, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante proveído del 12 de junio de 2018, revocó parcialmente el fallo del aquo, «en el sentido de dejar sin efectos la parte que dispuso tasar las agencias en derecho, para en su lugar, disponer en su numeral quinto que la liquidación de las mismas debe hacerse por auto separado». y lo adicionó, declarando probada la excepción de compensación propuesta por la entidad demandada, «autorizándola a descontar de las condenas impartidas, la suma de $ 18.801.788 que canceló al demandante por concepto de indemnización por despido injusto y lo pagado por cesantías», y confirmó en lo demás. Dentro del término legal, la parte convocada interpuso recurso extraordinario de casación, contra la referida providencia, el cual fue negado por el Tribunal, a través de auto del 1 de febrero del año en curso, al establecer la falta de interés económico de la demandada para acceder a tal medio de impugnación, en tanto que al cuantificar el valor de las condenas impuestas ascienden a la suma de $90.122.318,80, resultando inferior a los 120 SMLMV exigidos por la norma.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, y como sustento de su inconformidad adujo, que no comparte los argumentos del juez de apelaciones, y para ello, citó y copió un fragmento de la sentencia CSJ, 9 de mar. 2010, rad. 43.941, para argumentar, que la convocada fue condenada en primer lugar a reintegrar al demandante, y como consecuencia de ello, surgieron las siguientes condenas de tipo económico derivadas del reintegro, como son, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, así como también el pago de la indemnización, por despido del trabajador en estado de debilidad manifiesta.
Agregó, que el Tribunal para determinar el interés para recurrir, realizó la liquidación desde la fecha de terminación del contrato, esto es, 25-01-16, hasta el 30-05-2018, cuando lo correcto es desde el 25 de enero de 2016, hasta la calenda en que se profirió la sentencia -12 de Junio de 2018-, lo cual arroja un total por dicho periodo de « $6.756.633 esto por un lado».
Agregó, que el juez de apelaciones debió adicionar una suma igual a todas las condenas económicas impuestas, ya que solo lo hizo respecto de los salarios y prestaciones sociales, sin tener en cuenta el valor de la indemnización y el pago de los aportes a seguridad social; que por lo tanto, la liquidación del monto de las condenas, arroja una suma total de $ 110.476.340, valor que supera los 120 SMLMV al 2018.
Resuelto el recurso en mención, por auto del 13 de marzo de 2019, el juez de segunda instancia, procedió a realizar nuevamente el cálculo, llevando las condenas al 12 de junio de 2008, y descontando la suma de $ 18.801.788,00 que ordenó compensar en la segunda instancia, arrojando un valor total de $ 91.874.554,27; consideró que el menoscabo sufrido por la parte accionada es insuficiente para acudir en casación, razón por la cual no repuso el proveído y ordenó la expedición de copias del expediente con destino a esta Corporación. 1.
CONSIDERACIONES Pretende la parte recurrente, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, argumentando que el mismo cumple con el presupuesto de la cuantía exigida por la ley, en la medida en que en el auto recurrido no se tuvo en cuenta sumar una cantidad igual a todas las condenas económicas impuestas, ya que el Tribunal excluyó el valor de la indemnización y el de aportes a seguridad social en pensión; agregó, que «el monto que sumó a dichas condenas, este solo corresponde a las condenas por salarios y prestaciones sociales» Al respecto, debe recordarse que conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Frente a dicho requisito, vale la pena memorar que en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que tal interés está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la parte demandada como sucede en este caso, se traduce en el monto que representa las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ese sentido, y en lo relativo al alegato de la recurrente respecto de que el tribunal a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, no tuvo en cuenta los valores a cancelar por indemnización y aportes a seguridad en pensión, resulta viable memorar que esta Corporación ha señalado, que cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las « incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo » (CSJ AL1157-2013).
Para resolver dicha controversia, esta Sala procedió a realizar los cálculos de rigor, los cuales se describen a continuación: Visto lo anterior, se tiene que el perjuicio económico irrogado al recurrente, apenas alcanza la suma total de $ 72.564.688,64, rubro que resulta inferior al valor de $ 93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018, ascendía a $ 781.242; en virtud a lo anterior se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de GRES CARIBE S.A, contra el auto del 1 de febrero de 2019, proferido por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que NEHEMÍAS DE JESÚS PÉREZ PALACIO, instauró contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 DESDEHASTASALARIODÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 26/01/2016 31/12/20161.027.000,00$ 335955.680,56$ 955.680,56$ 106.717,66$ 477.840,28$ 01/01/201731/12/20171.027.000,00$ 3601.027.000,00$ 1.027.000,00$ 123.240,00$ 513.500,00$ 01/01/2018 12/06/2018 1.027.000,00$ 162462.150,00$ 462.150,00$ 24.956,10$ 231.075,00$ TOTAL2.444.830,56$ 2.444.830,56$ 254.913,76$ 1.222.415,28$ DESDEHASTASALARIONo. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 26/01/2016 31/12/20161.027.000,00$ 11,171.433.520,83$ 1.834.906,67$ 59.863,83$ 01/01/201731/12/20171.027.000,00$ 121.540.500,00$ 1.971.840,00$ 64.331,28$ 01/01/2018 12/06/2018 1.027.000,00$ 5,40693.225,00$ 887.328,00$ 28.949,08$ TOTAL3.667.245,83$ 4.694.074,67$ 153.144,19$ DESDEHASTA INDEM.
ART 26 LEY 361/97 VALOR INDEXACIÓN AL 12/06/2018 26/01/201612/06/2018 $ 11.373.960,00 $1.290.553,60 VALOR DEL RECURSO $ 72.564.688,64 REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES DOBLADOS $ 68.965.083,08 SALARIOS $ 29.337.966,67 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.444.830,56 CESANTÍAS $ 2.444.830,56 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 254.913,76 TOTAL $ 34.482.541,54 VACACIONES $ 1.222.415,28 APORTES A SALUD $ 3.667.245,83 APORTES A PENSIÓN $ 4.694.074,67 APORTES RIESGOS LABORALES $ 153.144,19 INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 $ 11.373.960,00 INDEXACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN $ 1.290.553,60 (-) SUMA PAGADA POR INDEM.
DESPIDO INJUSTO Y CESANTÍAS $ -18.801.788,00 DESDEHASTASALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS NO PERCIBIDOS 26/01/2016 31/12/20161.027.000,00$ 11,1711.468.166,67$ 01/01/201731/12/20171.027.000,00$ 1212.324.000,00$ 01/01/2018 12/06/2018 1.027.000,00$ 5,405.545.800,00$ TOTAL29.337.966,67$