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AL278-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL278-2023 Radicación n.° 88993 Acta 04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de enero 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTONIEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ contra la entidad recurrente, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la sociedad PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., de no ser porque la Sala encuentra que en el trámite se ha incurrido en una causal de nulidad procesal insaneable por no haberse surtido la consulta en favor de Colpensiones, que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión inicial del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación ante esta corporación, como se pasa a explicar.

Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Otoniel de la Cruz González llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera condenada a pagarle la pensión especial por alto riesgo por estar expuesto a altas temperaturas, a partir del 1 de agosto de 2016, junto con la indexación del retroactivo pensional y los interese moratorios previstos por el artículo 141 de Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, sostuvo que nació el 25 de octubre de 1961, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 56 años de edad; que prestó sus servicios a la empresa «INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.» hoy «PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. – PHILIPS S.A.S.»; que laboró en la citada empresa del 13 de enero de 1981 al 30 de junio de 2000; que el cargo desempeñado fue el de «OPERARIO I ZOCALADOR»; que se afilió al Consorcio Prosperar, hoy fondo de solidaridad pensional, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2016; y que la entidad «COLOMBIA MAYOR» a través de oficio del 28 de julio de 2016, le comunicó que su afiliación a este programa fue cancelada a partir de agosto de 2016.

Relató que en toda su vida laboral cotizó 1352,43 semanas, de las cuales 998,85 fueron aportadas por Industrias Philips de Colombia S.A.; que el estudio n.° 01632 de 2004, realizado por el Instituto de Seguro Social en la citada empresa, catalogó las actividades desarrolladas como Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 3 de alto riesgo, como era el caso de las personas que desempeñaban el cargo de «OPERARIO I ZOCALADOR».

Expuso que solicitó la pensión especial de vejez el 28 de octubre de 2016, la que fue negada mediante Resolución n°. SUB 30278-2017. Colpensiones al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, entre ellos, que le negó la pensión especial de vejez al demandante, y dijo que no era cierto el referido a que el citado trabajador durante el tiempo que dice haber laborado para la Industria Philips de Colombia S.A. estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.

Propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de la prestación; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; improcedencia de condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993; prescripción; buna fe y la genérica. Industrias Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S.A.S., al acudir al proceso en calidad de litisconsorte necesario, se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que el demandante durante el tiempo que le prestó sus servicios «NO ocupó cargo ni realizó actividades catalogadas como de alto riesgo, como tampoco el cargo y funciones fueron calificadas por los entes Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 4 autorizados como tal, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de una Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo».

En relación con los supuestos fácticos, admitió únicamente el referido al vínculo subordinado que los unió, el que se extendió desde «el 13 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes»; los demás supuestos fácticos, los negó. Como razones de defensa, argumentó que el cargo desempeñado por el trabajador no estaba clasificado como de alto riesgo por sustancias lesivas o altas temperaturas y menos que hubiese estado expuesto a esos peligros ocupacionales, por ello no tenía derecho a las prestaciones reclamadas.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la innominada o genérica. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2018, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar al actor señor OTONIEL DE LA CRUZ GONZALEZ, la pensión especial de vejez por desarrollar actividades de alto Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 5 riesgo, a partir del 25 de octubre de 2016, en cuantía equivalente a $1.029.091,oo; a la cual le fue aplicada el 82% como tasa de remplazo de conformidad con lo instituido en el Decreto 2090 de 2003, más los reajustes de Ley correspondientes; hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar al demandante señor OTONIEL DE LA CRUZ GONZALEZ, el retroactivo pensional generado a partir del 25 de octubre de 2016, hasta la presente fecha, el cual asciende a la suma de $24.237.162,04; sin perjuicio a modificarse con respecto de las mesadas que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar al demandante señor OTONIEL DE LA CRUZ GONZALEZ, intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/93, serán a partir del 28 de febrero de 2017, sobre las mesadas pensionales causadas desde esta calenda, hasta que se efectué el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada planteada por PHILLIPS COLOMBIANA S.A.S., por las razones que anteceden.

SEXTO: CONDENAR a la empresa INDUSTRJA PHILIPS DE COLOMBIA S.A. hoy, PHILLIPS COLOMBIANA S.A.S., a pagar la diferencia de los aportes por pensión especial de vejez por alto riesgo a COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el Art. 5º del Decreto 2090 de 2003.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de la[s] cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud - EPS, a la que se encuentre afiliado o se afilie el actor.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a sufragar las costas de primera instancia; equivalente a dos (2) SMMLV para la anualidad 2.018. en este mismo sentido, se condenará a la empresa INDUSTRIA PHILIPS DE COLOMBIA S.A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S.A.S, a cancelar las costas del proceso en cuantía equivalente a un (1) SMMLV para la anualidad 2.018.

No conformes con la anterior determinación, tanto Colpensiones como Philips Colombiana S.A.S., interpusieron Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 6 los recursos de apelación, los que fueron conocidos y decididos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante fallo del 28 de enero de 2020, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 26 de julio de 2018, en juicio promovido por OTONIEL DE LA CRUZ GONZALEZ, contra COLPENSIONES Y PHILIPS COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas en costas. Las agencias en derecho se fijan en la suma de cuatro (4) salarios MLMV en proporción del 50% por cada una de ellas. Contra esa decisión, Colpensiones y Philips Colombiana S.A.S., presentaron sendos recursos de casación. El Tribunal concedió únicamente el formulado por la primera de las entidades y negó el de la segunda sociedad.

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que deviene por ministerio legal y, por ende, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo cuando resulta adverso a la Nación, al Departamento, al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, sin someterlo al condicionamiento de que no sea apelado (art. 69 CPTSS), y el deber correlativo del juez de segundo grado, de surtir dicha consulta.

En este orden, la decisión adoptada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto limitó el estudio de la alzada únicamente a los puntos apelados por la entidad demandada y el litisconsorte necesario, que estuvieron centrados en evidenciar que en el proceso no estaba demostrado que el actor mientras laboró para Philips Colombiana S.A. estuvo sometido a altas temperaturas, absteniéndose de conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor de la condenada Colpensiones, en especial en relación a los puntos que no fueron materia del recurso de alzada, a título de ejemplo, la condena referida a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en tales condiciones, se trasgrede el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que establece este grado jurisdiccional en favor de las entidades descentralizadas de las que La Nación sea garante.

Además, cabe anotar que el juez plural conserva la competencia para conocer del presente asunto sobre las demás condenas que no fueron materia del recurso de alzada, en razón a que Colpensiones, si bien impugnó la decisión del juez de primer grado, lo cierto es que la consulta también es procedente cuando las apelaciones son parciales. Así se precisó en las providencias CSJ AL2132-2016 y CSJ AL2842-2016, a través de las cuales se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, al advertir que el Tribunal «invocando el principio de consonancia, se limitó a resolver los puntos que afirmó fueron materia de apelación y se abstuvo de proceder a estudiar los que no lo fueron», pese a que se daban los presupuestos legales para que surtiera ese grado Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 8 de jurisdicción, al operar por ministerio de la ley.

En esa oportunidad la Sala expresó: Así las cosas, las limitaciones del recurso de alzada por razón de las posibilidades del Tribunal, puede encontrar una excepción en este grado jurisdiccional, pues ante la falta de apelación total o parcial, en aquellos casos en el que la sentencia de primer grado es adversa a La Nación, departamentos o municipios o entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante, el ad quem está obligado a revisar la decisión de primera instancia en las materias no apeladas, puesto que no queda restringido a las cuestiones de inconformidad.

Pues bien, en el sub lite, se tiene que, en realidad, existieron puntos que no fueron objeto de inconformidad por parte de la demandada Colpensiones cuestión que precisamente fue advertida por el Tribunal en la audiencia de juzgamiento […] Igual decisión adoptó la Corte en el auto CSJ AL8008- 2016, cuando, después de citar la sentencia CSJ SLT7382- 2015 indicó: Pues bien, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de los intereses moratorios y de la falta de lealtad que, a juicio del recurrente, se le debía endilgar a la demandante, quien omitió manifestar durante el proceso que la pensión ya le había sido reconocida.

Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y si en realidad dicha prestación se había causado, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.

De lo anterior, se colige que la sentencia […], al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor del demandado, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.

(Subraya la Sala). Línea de pensamiento que se ha mantenido y acogido en otras decisiones, como por ejemplo en las providencias CSJ AL5073-2017, CSJ AL5140-2017 y CSJ AL568-2018. No sobra agregar que en este caso la demanda inaugural fue interpuesta el 8 de junio de 2017 (f.° 37), calenda para la cual ya se encontraba en pleno vigor la Ley 1149 de 2007, que desde el 1 de enero de 2012 regía en todos los distritos judiciales, acorde con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 ibídem y los respectivos acuerdos promulgados por el Consejo Superior de la Judicatura para su aplicación gradual.

En consecuencia, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir de la admisión del recurso extraordinario, lo que ocurrió el 27 de enero de 2021, y declarar inadmisible por anticipado el recurso extraordinario propuesto por Colpensiones, para lo cual se dispondrá que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso Radicación n.° 88993 SCLAJPT-10 V.00 10 extraordinario, de fecha 27 de enero de 2021, en consecuencia, declarar inadmisible por anticipado el recurso extraordinario propuesto por la demandada Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones sobre las condenas no apeladas por esta, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201700197-01 RADICADO INTERNO: 88993 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: OTONIEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ, PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24/02/2023, se notifica por anotación en estado n.° 024 la providencia proferida el 14 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________