3 Radicación n.° 84314 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2779-2019 Radicación n. °84314 Acta n°23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO JULIO BOHÓRQUEZ GÓMEZ en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pablo Julio Bohórquez Gómez, solicitó que se declare, que entre él y la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia SAS, existió un contrato de trabajo, así como que ésta no realizó los correspondientes aportes a pensión, desde el 1º de enero de 1987 hasta el 2 de diciembre de 1992; que se condene a Colpensiones, a realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones no pagadas, las demás acreencias, en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo del 3 de julio 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. y el trabajador demandante PABLO JULIO BOHORQUEZ (sic) GOMEZ (sic), existió una relación laboral a través de varios contratos de trabajos (sic) cuyos extremos se dieron entre el 01 de enero de 1987 al 31 de julio de 1996.
SEGUNDO: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., al reconocimiento y pago a favor del demandante PABLO JULIO BOHORQUEZ (sic) GOMEZ (sic), del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 01 de enero 1987 al 02 de diciembre de 1992, en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el correspondiente Calculo (sic) actuarial que realice para el efecto (…) Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, y condenó en costas a la parte vencida.
Inconforme con la precitada decisión, la demandada formuló recurso extraordinario de casación, y mediante providencia del 1º febrero de 2019, el ad quem, luego de señalar que la cuantía para recurrir en casación de la parte demandada, se determina por el valor de las condenas impuestas en su contra, procedió a efectuar los cálculos respectivos, de lo cual concluyó que la parte convocada cumple con el interés económico para recurrir, ($94.793.953), razón por la que el Colegiado, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ello es así, debido a que conforme al precitado precepto 86 ídem, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente proceso, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación ha adoctrinado que el referido presupuesto está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose de la demandada como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen Pues bien, dado el contexto reseñado, y descendiendo al sub judice, el gravamen causado a la parte demandada se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, que a la letra son: CONDENAR a PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., al reconocimiento y pago a favor del demandante PABLO JULIO BOHORQUEZ (sic) GOMEZ (sic), del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 01 de enero 1987 al 02 de diciembre de 1992, en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el correspondiente Calculo actuarial que realice para el efecto (…) Así las cosas, para comprobar si la convocada tiene interés para recurrir en casación, esta Sala procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con el fin de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados: En virtud del análisis que antecede, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la recurrente se circunscribe a la suma de $55.927.554,08, por manera que claramente no se cumple la cuantía establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que para el año 2018, ascendía a $93.749.040; en consecuencia, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte demandada y concedido por el Tribunal.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado judicial de PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S., contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO JULIO BOHÓRQUEZ GÓMEZ en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6 VALOR DEL RECURSO $ 55.927.554,08 SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=02/05/1966 FECHA DE SALARIO BASE=02/12/1992 FECHA DE CORTE=02/12/1992 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=65.190,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=148.128,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=01/01/1987 HASTA=02/12/1992 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=2.612.118,54$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=55.927.554,08$