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AL2778-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL2778-2023 Radicación n.° 75307 Acta 34 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la solicitud de aclaración y corrección de la providencia CSJ SL4018-2022, presentada por la apoderada de JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOHN NILSON LOZANO TOVAR, así como al MUNICIPIO DE NEIVA y a JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL4018-2022, dictada el 8 de noviembre de ese mismo año, esta Corporación resolvió los recursos de casación interpuestos por JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO (demandado) y JOHN NILSON LOZANO TOVAR (promotor del proceso) contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 75307 SCLAJPT-06 V.00 2 Distrito Judicial de Neiva, el 13 de abril de 2016 en el juicio que el segundo recurrente promovió al primero, al MUNICIPIO DE NEIVA y a JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO.

La determinación que tomó la Corte fue la de no casar la sentencia fustigada y dispuso que «las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se[rían] responsabilidad del recurrente José Leonardo Díaz Castro y en favor del municipio de Neiva», de igual forma se fijaron como agencias en derecho la suma de $9.400.000.

Mediante escrito remitido a la secretaría de la Sala vía Correo Electrónico, el 5 de diciembre de 2022, día en que quedó ejecutoriado el referido fallo (f.° 275 del cuaderno de la corte), la apoderada de José Leonardo Díaz Castro alegó que la cuantía de las costas a él impuestas era «totalmente desproporcionada e injustificada» ya que: […] en la sentencia no se indica ni sustenta en ninguno de sus apartes la razón por la cual se le fija a mi poderdante JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO una condena en costas por el doble del valor que la fijada a cargo del otro recurrente JOHN NILSON LOZANO TOVAR quien solo le fijó un valor de costas por la suma de $4.700.000, también a favor del MUNICIPIO DE NEIVA (negrilla del texto original).

Califica como dudosa tal determinación, ya que, a su juicio, si ambos recursos nos salieron avante y hubo réplica por parte del aludido ente territorial: Radicación n.° 75307 SCLAJPT-06 V.00 3 […] lo lógico es que la condena en costas sea proporcional e igual para [todos] los recurrentes y no más gravosa a mi representado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO quien en la sentencia se la ha endilgado, sin ningún sustento, ni justificación, el pago […] de una suma que duplica el valor que fue determinado a cargo del otro recurrente JOHN NILSON LOZANO TOVAR (negrilla del texto original).

En razón a lo anterior, requirió: 1. Aclarar y corregir lo concerniente a la decisión de la condena en costas que, atañe a mi representado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO y a favor del MUNICIPIO DE NEVIA, la cual debe corresponder, por lo menos a una suma igual a la fijada a cargo del otro recurrente JOHN NILSON LOZANO TOVAR y que correspondía a un valor de costas por la suma de $4.700.000. 2.

En caso de no se procedente esta aclaración y corrección, se solicita […] que explique y sustente las razones jurídicas y fácticas por las cuales determina fijar a cargo de mi poderdante […] una condena en costas por la suma de $9.400.000 y que corresponde al doble del valor que se fijó a cargo del otro recurrente […] por la suma de $4.700.000 (f.°275 a 278 cuaderno de la Corte).

Conforme al informe secretarial que reposa a folio 282 del cuaderno de la Corte, el escrito de la referencia se fijó en lista por tres días conforme lo ordena el artículo 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, sin que dentro del mismo se efectuara pronunciamiento alguno por las partes. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea aclarada.

Dicha norma preceptúa: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga Radicación n.° 75307 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto, remedio procesal que procederá de oficio o a petición del interesado formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por su parte el precepto 286 de ese mismo cuerpo normativo prevé que cualquier decisión judicial en la que se haya incurrido en una falencia aritmética, de omisión, cambio de palabras o su alteración puede ser corregida por el administrador de justicia que la dictó, en cualquier tiempo ya sea de oficio o a solicitud de parte.

Bajo el anterior marco normativo resulta claro que la solicitud presentada por la apoderada de José Leonardo Díaz Castro es improcedente, pues no se ajusta a los parámetros descritos, en la medida en que lo que se pretende es controvertir la cuantía de las costas que se le impusieron a su representado con ocasión de que no hubiese salido avante el recurso de casación por él promovido conforme lo ordena el canon 365 del CGP, más no sanear un falencia en que se haya incurrido en la sentencia objeto de cuestionamiento o esclarecer frases o expresiones ambiguas que dificulten la intelección de lo decidido o su cumplimiento.

En consecuencia, la memorialista ha debido acudir a lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 366 ibidem según el cual «la liquidación de las expensas y el monto de las Radicación n.° 75307 SCLAJPT-06 V.00 5 agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (CSJ AL5356-2022).

Con todo, no sobra señalar que, contrario a lo afirmado en el escrito, la fijación de las costas efectuada por la Sala obedece criterios objetivos especialmente en lo establecido por el numeral 4º del artículo 366 ibidem, que dispone: […] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Así como en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual se reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, y se dijo: ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Con sustento en ello, la Corte, en sesión ordinaria del 19 de enero de 2022, reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho vigentes para dicha anualidad, estableciendo la suma de $9.400.000 a cargo del empleador y $4.700.000 para el trabajador (CSJ AL5357-2022).

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-06 V.00 6 Lo previo explica que, para José Leonardo Díaz Castro, se fijara como costas una suma diferente a la establecida frente a John Nilson Lozano Tovar, pues el primero concurrió al proceso en condición de responsable solidario de las condenas que se le impusieron al empleador del accionante; mientras que el segundo, actuó como trabajador.

Así las cosas, no le asiste razón a la interesada, en tanto acude a la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia para controvertir la forma en que la Corte dispuso las costas, en otras palabras, lo que busca es obtener la modificación de cuantía fijada en su contra, lo cual a todas luces no se acompasa con el objetivo y propósito de los aludidos remedios procesales.

En ese orden, no se accederá a la solicitud de corrección y /o aclaración de sentencia formulada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la providencia CSJ SL4018-2022, presentada por la apoderada de JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JOHN NILSON LOZANO TOVAR, así como al Radicación n.° 75307 SCLAJPT-06 V.00 7 MUNICIPIO DE NEIVA y a JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105003201300502-01 RADICADO INTERNO: 75307 RECURRENTE: JOSE LEONARDO DIAZ CASTRO, JOHN NILSON LOZANO TOVAR OPOSITOR: JOSE ELIBARDO PALOMA ROZO, MUNICIPIO DE NEIVA MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 161 la providencia proferida el 09/10/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09/10/2023. SECRETARIA___________________________________