Radicación n.° 84248 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2778-2019 Radicación n.°84248 Acta n°23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO ÁLVAREZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de fecha 29 de junio de 2018, modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de precisar que la pensión reconocida al demandante es la de jubilación por aportes, establecida en la Ley 71 de 1988, y no la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
El 23 de julio de 2018, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, en auto de 21 de febrero de 2019. Este despacho, en auto de 8 de abril de 2019, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, concedió (5) días hábiles al apoderado de la demandada para que acreditara su calidad de abogado, ya que dicho requisito fue omitido en el memorial que reposa a folio 11 del cuaderno principal, sin obtener respuesta alguna a la fecha.
II. CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso de casación, criterio puntualizado en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencia CSJ AL1021-2019, así: (…) para la Sala es claro el incumplimiento a la orden impartida en el proveído del 12 de septiembre de 2018, puesto que no fue satisfecha en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, lo que constituye un agravio al postulado de validez para acceder a los recursos judiciales en materia laboral.
Ello es así, por ser el criterio que la acreditación del derecho de postulación del abogado es uno de los presupuestos de validez para acudir a la jurisdicción laboral, tal y como lo consagra el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
Así, entonces, no obstante haber contado la demandada recurrente con la oportunidad de sanear el yerro advertido por esta Sala, relacionado con la ausencia de la presentación personal que debía hacer el abogado de su escrito de demanda de casación y del poder otorgado, en particular por la no inclusión de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de abogado, no lo hizo.
En gracia de discusión, de tenerse en cuenta el argumento expuesto dentro del alcance al recurso de reposición, relacionado con la omisión de inclusión del número de la tarjeta profesional por parte de la Notaría en la cual fue realizada la presentación personal referida, lo cierto es que tal situación fue advertida por esta Corporación, y pese al requerimiento realizado, no fue atendida dentro del término concedido, así como tampoco para la fecha de presentación del recurso antedicho.
En consecuencia de todo lo anterior, al haberse omitido dicha exigencia, se rechazará el recurso de reposición interpuesto a nombre de la parte recurrente. Pues bien, dado que, como ya se dijo, la legitimación procesal es presupuesto de validez de los recursos judiciales y comoquiera que en el presente asunto el apoderado judicial de la recurrente no acreditó su calidad de abogado, la Sala procederá a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de reconocer personería a quien dice ser el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en virtud de que no acreditó la calidad de abogado.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Luis Alberto Álvarez contra la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5