Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2776-2022 Radicacion n.° 93581 Acta 20 Bogota, D. C., veintidos (22) de junio de dos mil veiritidos (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra MONICA MARIA FLOREZ URIBE.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., promovio demanda ejecutiva laboral en contra de Monica Maria Florez Uribe para que se librara mandamiento de pago por la suma de $842,688, por SCLAJPT-04 V.00 Radicacion n.° 93581 concepto de cotizaciones a pension dejados de pagar calidad de empleadora, en los periodos comprendidos entre abril de 2020 y septiembre del mismo ano, junto con los intereses moratorios a la fecha en que se cumpliera con la obligacion. en su Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, el cual, mediante auto del 19 de enero de 2022, declare su falta de competencia, por cuanto «( ) el juez competente para conocer del asunto es donde se encuentre el domicilio principal de la parte demandante o lugar donde se adelanto la gestion de cobro pre juridico*.
Asi las cosas, concluyo que si bien era cierto la parte ejecutada tenia su domicilio en Medellin, el proceso debia ser remitido a la Oficina de Reparto de Bogota, como quiera que el domicilio de la parte ejecutante se encontraba en esa ciudad y la gestion de cobro fue realizada desde alii tambien. El Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, por proveido de 23 de marzo de 2022, tambien declare no ser competente para conocer del asunto y propuso la colision negativa de competencia, pues considero que: [ ] si bien la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C; lo cierto, es que no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a traves de medios virtuales a la direccion judicialesnotificacionesdeelectronica consuelomontoya27@hotmail.com [ ] por lo que mal haria en predicarse que el envio de comunicaciones dirigidas a direcciones electronicas de nivel nacional se encuentra unicamente en el 2SCLAJPT-06 V.00 mailto:consuelomontoya27@hotmail.com Radicacion n.° 93581 domicilio de la parte quien es remite (sic) del mensaje de dates; ademas tengase de presente para todos los efectos que el lugar de domicilio de la parte traida a responder se encuentra en la ciudad de Medellin- Antioquia y el requerimiento efectuado se encuentra dirigido al mismo lugar [ ].
En virtud de lo anterior, remitio la presente actuacion a esta Corporacion para que se dirimiera el conflicto propuesto. II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Elio conforme lo previsto en el articulo 15, numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso 2° del articulo 16 de la Ley 270 de 1996.
En el presente caso, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin y el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. Ambos estrados judiciales coinciden en que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, o en su defect©, el de aquel en donde se adelantaron las gestiones de cobro, aspect© ultimo en donde se presenta una diferencia interpretativa.
En ese sentido, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin considera que la 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93581 gestion de cobro se adelanto desde la ciudad de Bogota, ello, como quiera que el escrito mediante el cual se realize el cobro de los aportes debidos, fue emitido en Bogota. For su parte, el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C. considera que el requerimiento de cobro se encuentra dirigido a la ciudad de Medellin, por lo que concluyo que la gestion de cobro se adelanto en dicha ciudad.
Frente al tema, esta Sala en providencia CSJ AL2940- 2019, aclaro: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realize un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93581 representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).
(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia. ! Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
Decision que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL 1046-2020 y CSJ AL228- 2021. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93581 En efecto, es claro que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSL AL2089-2022.
Ahora bien, es importamte precisar que en el caso que nos atahe, se da una diferencia interpretativa al establecer el medio mediante el cual se materializo la peticion de cobro de las cotizaciones en mora que, al revisar el expediente digital, se tiene que dicha gestion fue adelantada a la direccion ejecutada,laelectronica consulomontoya27@gmail.com. de parte Frente a ello, resulta procedente tener en cuenta lo manifestado por esta Corporacion en la providencia CSJ AL1377-2019, en la que, frente a la recepcion de los mensajes de dates, a traves del cual se presenta una reclamacion administrativa, se manifesto que: Ahora, si en gracia de discusion, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grade de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusion, de que efectivamente en el caso en concrete, la reclamacion se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electronico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificacion y se dictan otras disposiciones”, que en su articulo 25 establece: SCLAJPT-06 V.00 6 mailto:consulomontoya27@gmail.com Radicacion n.° 93581 ARTICULO
25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de dates se tendra por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente articulo: Si el iniciador o destinatario tienen mas de un establecimiento, su establecimiento sera el que guarde una relacion mas estrecha con la operacion subyacente o, de no haber una operacion subyacente, su establecimiento principal; [ ]. a) De la disposicion normativa trascrita, y realizando una interpretacion integral de la misma, dirigida especificamente a la solucion de la controversia que se suscita, es posible afirmar que;
(i) el correo electronico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidio, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos practicos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales. Ahora bien, la norma senala, que el mensaje de dates se tendra por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposicion que fue objeto de precision por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido articulo, que en caso, de que el.destinatario tenga mas de un establecimiento, se entendera por recibido el mensaje, en el lugar de aquel que guarde una relacion “estrecha con la operacion subyacente”.
Entonces, al tener por cierto que: (i) la peticion elevada por la activa, surgio en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamacion administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada via correo electronico, documento del que se inflere, se elaboro en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la peticion, y;
(iii) la actora fijo la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello asi, y teniendo claro, que la gestion de Colpensiones se ejecuta desde mas de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposicion legal traida, el establecimiento que guarda relacion mas estrecha con la operacion, esto es, la peticion elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.
En ese orden de ideas, es claro que el mensaje de datos se tiene por expedido en la ciudad en donde el iniciador tenga 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93581 el establecimiento que mayor relacion guarde con la gestion realizada, o de no existir gestion, simplemente en el lugar de su domicilio principal. De ahi que, como es en Bogota el lugar en donde se elaboro la liquidacion de cobro, de acuerdo con el encabezado del oficio que reposa en el expediente digital y alii tambien radica el domicilio de la entidad ejecutante, es claro que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., opto erradamente por tramitar el asunto en Medellin.
Por consiguiente, la competencia radica en el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la PRIMERO. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93581 competencia al segundo, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra MONICA MARIA FLOREZ URIBE.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala EROZULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93581 ! OMAR ANGELmEJiA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________