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AL2775-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Republics de Colombia Cotte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2775-2022 Radicacion n.° 92711 Acta 19 Bogota, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la admision de la revision interpuesta por la apoderada de GLORIA PATRICIA MORENO SANCHEZ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que promovio en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y que se acumulo al que adelanto GEOVANNY GONZALEX GIRALDO.

I. ANTECEDENTS Indico que Helber Diaz Galeano nacio el 19 de agosto de 1954 y fallecio en mayo de 2015; que aquel era trabajador de la Central Hidroelectrica de Caldas Chec S.A. E.S.P. y que desde 1983 hasta la fecha de su muerte convivia con ella, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92711 union de la cual procrearon a sus 3 hijos y todos dependian de el.

Aclaro que si bien Helber Diaz Galeano se caso en 1975 con la senora Geovanny Gonzalez Giraldo «se sepdro anos despues, y no se divorciaron», es asi que la primera hizo vida marital de hecho con otra persona y tuvo 5 hijos. Informo que, en su calidad de companera permanente, pidio a la administradora el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes y, la esposa tambien lo hizo, pues indico que «tema convivencia con el ya fallecido, faltando a la verdad».

Que, Colpensiones les nego la prestacion a ambas, por lo que acudieron de manera separada a la via judicial; sin embargo, sus procesos fueron acumulados en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, no accedio a las pretensiones de ninguna de las dos; decision que apelo y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de diciembre de 2019, revoco los numerales 1 y 2 de la del a quo y le otorgo el beneficio pensional a Geovanny Gonzalez Giraldo «con el criterio que era la esposa no separada, ni divorciada».

Precise que dicha determinacion se dicto en contravia de la Ley 797 de 2003; asimismo, reseho las pruebas que demostraban «lafalsedad documental y testimonial) en la que se incurrio. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 927111 Serialo que eran «dos las causales de revision que se invocan, por ser concurrentes», asi: 5.1) La primera causal, es la contemplada en los numerales 1 y ! 2 del artlculo 355 del Codigo General del Proceso, aplicable al proceso laboral: La sentencia de segunda instancia, se profirio con fundamento [sic] en declaraciones falsas de testigos que faltaron a la verdad, y la callaron totalmente manifestando que Gloria Patricia Moreno Sanchez no habia convivido con Elver o Elbert [sic] Diaz Galeano hasta el final de sus dias.

Faltaron a la verdad cuando indican que Geovanny Gonzalez, convivio con Elber [sic] Diaz, hasta el final de sus dias, cuando realmente convivia con el Sr. Gustavo con quien tiene cinco hijos. De los presentes hechos conoce la justicia penal, a la cual se le dio noticia criminal. 5.2) La contemplada en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley 712 de 2001, esto es la existencia de documentos, que no se aportaron al proceso, y que cambiarian la decision de los juez [sic] tanto de primera como de segunda instancia y que demuestran la convivencia hasta el final de sus dias de elbert [sic] con [ella].

II. CONSIDERACIONES El articulo 30 de la Ley 712 de 2001 estatuye la revision contra «sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios». La demanda para formularla, debera cumplir con la totalidad de las exigencias formales minimas contempladas en el articulo 33 ibidem, esto es: SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 92711 El recurso seARTICULO 33.

Formulacion del recurso. interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas scan las personas a quien deba correrse traslado. En el presente asunto, en el escrito de revision la parte recurrente pide «calificar como medio probatorio las copias en medio magnetico de las audiencias surtidas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y Tribunal Superior de Manizales dentro del precitado proceso, asi como el escdner de todo el proceso laboral de primera como de segunda instancia».

Es asi que, aun cuando la interesada indica como pruebas documentales las sentencias proferidas en el tramite, lo cierto es que no se allegaron los audios de las audiencias de los fallos de primera y segunda instancia, pues se observa el video de la diligencia del articulo 77 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero no de la de fallo y, de la proferida por el ad quern solo consta el acta de la misma. 4SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92711 Asimismo, tampoco cumple con la carga de enviar la demanda, por medio electronic©, copia de ella y de sus anexos a los demandados, tal como esta Sala lo ha indicado en diversas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ AL1316-2020, en la que se dice: [ ] La demanda indicara el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmision.

Asimismo, contendra los anexos en medio electronico, los cuales corresponderan a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentaran en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electronico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no sera necesario acompanar copias flsicas, ni electronicas para el archive del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdiccion, incluido el proceso arbitral y las autoridades jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibira notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultaneamente debera enviar por medio electronico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo debera proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanacion. El secretario o el funcionario que haga sus veces velara por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditacion la autoridad judicial inadmitira la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditara con la demanda el envio fisico de la misma con sus anexos. administrativas que ejerzan funciones En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificacion personal se limitara al envio del auto admisorio al demandado».

(Resaltado fuera de texto). En ese orden, la parte actora debera cumplir con este requisite, acreditandolo en debida forma. SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 92711 Por lo anterior, es claro que, ante el incumplimiento de algunas de las exigencias previstas en el ordenamiento juridieo, se inadmitira la revision presentada para que, en el termino de cinco (5) dias se subsane, so pena de rechazo.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: TENGASE a la doctora Carmen Amparo Valencia Bustamante, identificada con C.C. No. 30.273.586 de Manizales y portadora de la T.P 36.815 del C.S. de la J, como apoderada de Gloria Patricia Moreno Sanchez.

SEGUNDO: INADMITIR la revision interpuesta para que, en el termino de cinco (5) dias, contados desde el siguiente al de la notificacion de esta providencia, la parte recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92711 IVA^JMAURICIO LENIS G6MEZ Presidente de la Sala GERARD ERiTZOLUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA w DIAZLUIS BENEDICTO HE No firma por ausencia justificada omar Angel mejia amador 7SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 088 la providencia proferida el 15 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________