República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casaclii Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2773-2021 Radicación n.° 83878 Acta 24 Bogotá, DC., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, ALEJANDRO GUSTAVO CASTILLO FREYLE, ANA ISABEL OTALORA DE SANDOVAL, MARÍA INÉS LUQUE DE MARTÍN, ISIDRO SIERRA, HIGINIO ENRIQUE FORERO RODRÍGUEZ, BLANCA STELLA GARNICA DE ZAMBRANO, ANACÍFORA GONZÁLEZ MALDONADO, RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, JORGE JACOBO MAGDANIEL MORA VS. LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora identificado con CC 17.174.115 y T.P. 6491, para actuar como apoderado de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los términos y para los efectos del poder conferido (folios 104 a 113 cuaderno de la Corte). SCL4JIDT-10 V.00 Radicación n.°83878 De conformidad con la solicitud presentada, se reconoce personería adjetiva a la abogada Gabriela Morales Orozco, identificada con CC 1.032.443 y T.P. 264.394, para actuar como apoderada de: Blanca Stella Garnica de Zambrano, Rafael Cuestas Chiquiza, Efrain Guasca Quimbay, Isidro Sierra, Higinio Enrique Forero Rodríguez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Anacífora González Maldonado, Jorge Jacobo Magdaniel Mora, y María Inés Luque de Martin, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos (folios 713 a 733 del Anexo 1 Cuaderno de la Corte).
En atención a la petición de folios 103 a 105 vto y anexos de folio 114 a 147 del cuaderno de la Corte, previo traslado (f. 149 a 152), procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en contra de la sentencia CSJ SL1228-2021 proferida por esta Sala, el 7 de abril de 2021, en la cual resolvió el recurso extraordinario de casación que sustentaron los demandantes.
I.
ANTECEDENTES Efrain Guasca Quimbay, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, María Inés Luque de Martin, Isidro Sierra, Higinio Enrique Forero Rodríguez, Blanca Stella Garnica de Zambrano, Anacífora González Maldonado, Rafael Cuestas Chíquiza, Jorge Jacobo Magdaniel Mora y Ana Isabel Otálora de Sandoval, llamaron a juicio a la Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le ordenara SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.°83878 reanudar «el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho los demandantes» y su grupo familiar, los cuales consistían en el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, absolvió íntegramente ala demandada y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2018 (CD. a f.°330), en el que confirmó el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Sustentado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, en sentencia del 7 de abril de 2021, esta Sala de la Corte, en el pasaje final de las consideraciones apuntó: «los cargos prosperan parcialmente, quedando intacta la decisión que confirmó la absolución por servicios de sanidad y salud, los cuales si se extinguieron con ocasión de la liquidación de la empleadora».
Consecuentemente, en la parte resolutiva se dijo que, el fallo censurado se casaba solo «en cuanto absolvió de los beneficios convencionales que por extensión operan a favor de los pensionados, excepto los relacionados con prestaciones de sanidad y salud», es decir, se mantuvo en firme la absolución que por estas últimas pretensiones se impartió. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°83878 Indica el memorialista que en el asunto bajo estudio debe declararse la nulidad y en su lugar, «disponer que el expediente respectivo pase al conocimiento de la Sala de Casación Titular, para que ella decida a lo que haya lugar en derecho».
Su petición se sustenta en que, se desconoció lo dicho por esta Corporación en sentencia del «17 de marzo de 2021, al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., FIDUCOLDEX, en el proceso de Pedro Ignacio Sánchez Espitia», adelantado contra la aquí enjuiciada, en el que dice se «sentó jurisprudencia sobre los mismos temas analizados en la providencia impugnada».
Como causal de nulidad invoca, los artículos 29 de la CP, 2 de la Ley 1781 de 20 de mayo de 1996, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996. II. CONSIDERACIONES La nulidad se sustenta en el supuesto desconocimiento del «PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL», fijado en el fallo CSJ SL1036-2021, que en copia anexa. El memorialista destaca que atendiendo lo dicho en esa sentencia, si esta Sala «consideraba conveniente cambiar ese precedente o crear uno nuevo, tenia que, antes de emitir cualquier pronunciamiento definitivo, devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral Titular, que es el órgano competente para ello».
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°83878 No obstante, el peticionario no expone razón alguna por la cual, entiende, se habría desconocido el aludido precedente, sin embargo, al comparar lo considerado en el fallo CSJ SL1228-2021, proferido por esta Sala, no se encuentra que haya ignorado la sentencia que refiere el solicitante, como se detalla a continuación: 1.
La sentencia CSJ SL1036-2021, que afirma fue preterida por esta Sala, desde el comienzo esbozó que en las instancias, el objeto del debate era determinar si al accionante, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., debían reintegrarle alos valores pagados a Colsanitas S.A., por concepto de medicina prepagada y servicios complementarios como drogas y vales de atención médica, suyos y de su esposa, correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2003 al 30 de junio de 2013 y los que se causen en adelante».
En el trámite aludido, el sentenciador plural dispuso: CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reintegrar al señor Pedro Ignacio Sánchez Espitia todo lo que acredite haber pagado por concepto de cuotas y vales de medicina prepagada a partir del 29 de marzo de 2008 y en adelante mientras subsistan las causas, en una proporción del 100% de lo pagado a su nombre del actor y en 50% de lo pagado a nombre de su esposa, por las ra7ones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Disconforme, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. -FIDUCOLDEX-, interpuso el recurso SCLAJ PT-1 0 V.00 5 Radicación n.°83878 extraordinario de casación, que le fue concedido y sustentó en tiempo. La Sala de Casación Laboral, consideró que los servicios médicos y asistenciales, tenían vigencia hasta el 30 de diciembre de 2009 (fecha de liquidación definitiva del IFI), por lo que dispuso el reembolso «de los valores pagados por concepto de medicina prepagada y vales médicos causados entre el 22 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009».
En algunos de los pasajes, se aprecia el siguiente planteamiento: Por manera que, los derechos asistenciales consagrados en el pacto colectivo de trabajo, que por extensión recibieron los pensionados como el actor, no son inherentes a la pensión ni adquieren la condición de derechos adquiridos, en cuanto que el beneficio se creó en favor de los trabajadores y su permanencia estuvo supeditada a la existencia de los contratos de trabajo y del mismo pacto colectivo.
En consecuencia, no es posible concluir que las prestaciones asistenciales que venia recibiendo el reclamante desde el reconocimiento de su pensión se constituyeron en un derecho adquirido, porque los beneficios fueron extendidos a los pensionados en virtud del pacto colectivo de trabajo, el cual perdió su vigencia con la liquidación de la entidad; y porque se otorgaron inicialmente en cumplimiento del articulo 7 de la Ley 4a de 1976, el cual fue subrogado por el articulo 163 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el demandante debió recibir los servicios asistenciales por el tiempo que los trabajadores mantuvieron vigentes sus contratos de trabajo, hasta su terminación en virtud del articulo 11 del Decreto 2590 de 2003 ( ). SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.°83878 2. En el fallo emitido por esta Sala, el debate no era el mismo, pues no se pidió el reembolso de pagos por medicina prepagada, sino: (i) la continuidad en la prestación de los beneficios asistenciales y de salud;
(ii) la extensión y permanencia de otros beneficios que recibían los pensionados y habían sido suspendidos (Vgr. Primas). En relación con el primer punto (beneficios asistenciales y de salud), esta Sala no accedió a su reconocimiento, por ende no pudo desconocer el precedente; por el contrario, los pasajes principales de nuestro análisis coinciden con lo atrás transcrito, pues dentro de la argumentación que se presentó, se observa que se concluyó que solo tuvieron vigencia hasta la liquidación definitiva del IFI, por lo que en ese punto, se dejó intacta la absolución del ad quem.
En el segundo cuestionamiento objeto de reclamo, la extensión de otras prerrogativas diferentes a los beneficios asistenciales, se encontró razón a los recurrentes y se casó el fallo absolutorio del Tribunal, sin que ello implique haber soslayado lo dicho en el precedente CSJ SL1036-2021, pues como se detalló, esta se enfocó en beneficios asistenciales en materia de salud, no estudió los otros conceptos que fueron objeto de disertación en nuestra sentencia cuya nulidad se pide.
Por tanto, lejos de haber desconocido el precedente, esta Sala en la sentencia CSJ SL1228-2021, mediante la cual decidió el recurso de casación, coincidió con la doctrina SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83878 plasmada en la CSJ SL1036-2021, que se itera, se centró exclusivamente en el estudio del punto de los beneficios asistenciales y médicos, por ende, no incurrió en nulidad, siendo así lo que la nulidad propuesta será negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad peticionada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, contra la sentencia CSJ SL1228- 2021, proferida por esta Sala, el 7 de abril de 2021.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite para proferir el fallo de instancia. Notifiquese y cúmplase. c-, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO k(2 0 GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105037201601012-01 RADICADO INTERNO: 83878 RECURRENTE: EFRAIN GUASCA QUIMBAY, Y OTROS OPOSITOR: LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/07/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 79 la providencia proferida el 07/07/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/07/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07/07/2021. SECRETARIA___________________________________