SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2772-2021 Radicación n.° 89126 Acta 21 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir sobre la calificación de la demanda de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actuación que se surtió en la Corte.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró proceso ordinario laboral para Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó en el mes de junio de 1995 y, como consecuencia, se condene al «FONDO DE PENSIONES HORIZONTES HOY LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a liberar de sus bases de datos a la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ tales como cotizaciones, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones a “COLPENSIONES”».
Del mismo modo, requirió que se ordene a Colpensiones que acepte su vinculación al régimen de prima media y que se condene en costas y agencias en derecho. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.º 150 y CD 3):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvernir S.A., conforme lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ el 23 de mayo de 1995, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trasladar a la Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 3 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES todos los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de administración.
CUARTO: ORDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ.
QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONAZÁLEZ conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que implica que no perdería los beneficios que tendría de haber continuado afiliada a Colpensiones, tales como la posibilidad de acogerse al régimen de transición en caso de lograr demostrar el cumplimiento de los requisitos.
Al resolver el recurso de apelación que formuló Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de providencia de 2 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dispuso (PDF n.º 12, cuaderno Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron cobrados por concepto de gastos de administración, así como los valores que fueron destinados a pagar las primas de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás. Contra la citada providencia Colpensiones presentó recurso de casación en el término legal y mediante auto de 9 de noviembre de 2020 el ad quem lo concedió al considerar que si bien las órdenes dadas tenían un carácter Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 4 eminentemente declarativo, podrían acarrear, eventualmente, el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, una responsabilidad de orden patrimonial en cabeza del fondo público de pensiones.
Por tanto, adujo que existía interés económico para recurrir en casación (PDF n.º 17, cuaderno Tribunal). Mediante auto de 3 de febrero de 2021, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (PDF n.º 4, cuaderno de la Corte). Así, el pasado 10 de marzo Colpensiones presentó demanda de casación (PDF n.º 6) y al pasar el proceso para su calificación, la Sala advirtió la falta de competencia funcional, dada la inexistencia de interés económico de la recurrente.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 5 Así, la Sala ha indicado que el interés económico que se exige para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que cuestiona.
Mientras que en el caso del demandado este interés corresponde a la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen, en el del accionante depende del monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se pretende impugnar. Ahora, en uno u otro caso deberá analizarse si la inconformidad planteada en el recurso extraordinario guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda calificarse el agravio sufrido.
Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación es importante recordar lo fijado por la Sala en auto CSJ SL, 1.º jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 a 55, así: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 6 constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
Criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en las decisiones CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020, entre otras. Además, adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
En el sub lite se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 7 conceptos al régimen de prima media.
Luego, el interés económico de esta entidad radica únicamente en la orden proferida por el a quo, confirmada en su totalidad por el ad quem, de «ORDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ». Así, conforme a la sentencia impugnada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral de la afiliada y resolver la eventual solicitud pensional que esta presente, de modo que no es dable establecer que sufre perjuicio económico alguno. Por tanto, como a Colpensiones solo se le ordenó «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ» y, por consiguiente, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, ello no constituye ningún agravio.
Esto sumado a que dicha entidad tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que tampoco se cumple. Nótese además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 8 jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual.
Así las cosas, no solo el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación que presentó Colpensiones, sino también la propia Sala al admitirlo, pues, se reitera, dicha entidad no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe una condena que pecuniariamente la perjudique. Ahora, al faltar uno de los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de casación, en concreto, la existencia de interés económico para recurrir por parte de la demandada, la Sala carece de competencia para avocar el estudio del recurso.
Y no puede quedar obligada por lo decidido previamente, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso. Sobre este particular, en auto de 12 mar. 2008, rad. 30207, la Sala indicó: Sobre el particular ha dicho la Corporación: (…) el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ‘se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.
Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por qué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 9 Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
(Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792). En consecuencia, se anulará la actuación que surtió la Corporación a partir del auto de 3 de febrero de 2021 inclusive, y se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones contra el fallo referido.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 3 de febrero de 2021 inclusive, mediante el cual la Sala admitió el recurso de casación que interpuso la demandada Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- contra la sentencia que la Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 10 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 89126 SCLAJPT-06 V.00 11 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201800134-01 RADICADO INTERNO: 89126 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: MARIA VICTORIA ESTRADA GONZALEZ·¦SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 113 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89126 MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en no compartir el razonamiento de la mayoría en cuanto a que, a pesar de discutirse y disponerse en la sentencia cuya impugnación se pretendía, la ineficacia del acto jurídico de afiliación por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con el subsecuente retorno de la actora como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, no aparecía acreditado el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación, razón por la cual se dispone la anulación de lo actuado por la Corte desde Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 2 al auto admisorio e inadmitir el recurso porque, en palabras de la providencia: Además, adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
En el sub lite se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media. Luego, el interés económico de esta entidad radica únicamente en la orden proferida por el a quo, confirmada en su totalidad por el ad quem, de «ORDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZALEZ».
Lo dicho, por no abrigar duda alguna en cuanto a que la sentencia del Tribunal impugnada tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezcan los términos de la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. De esta suerte, no me resulta atinado considerar que no hay interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto «[…] la orden proferida al fondo público consiste, simple y Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 3 llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado».
Me explico, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida, también es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
Obviamente, para efectuar el cálculo habrían de tenerse en cuenta dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y, ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, o tenérsele como válidamente afiliado y que, como en este caso ocurrió, se dijo Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 4 en el fallo del Tribunal sería el de prima media con prestación definida.
El criterio señalado en precedencia, que marca un derrotero a seguir con las administradoras, ya fue aceptado por la Corporación, en tratándose del interés jurídico para recurrir en casación del afiliado demandante, tal como quedó vertido en auto CSJ AL1533-2020, 15 jul. 2020, rad. 83297, de donde no tiene sentido seguirse pronunciando en contrario en frente de las administradoras, en aras de la coherencia que deben guardar las líneas de pensamiento de la Corte.
La providencia en cita dispuso: Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
No puede olvidarse en tal sentido que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 5 conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos al mero coste de la aludida administración de las cotizaciones o la cuenta personal del afiliado.
Añádase a lo anterior, que la propia Corporación ha sostenido que las prestaciones originadas en el Sistema General de pensiones tienen el carácter de recursos parafiscales, vale decir, no son propiedad de los Fondos de Pensiones, pues ellos actúan como administradores, que no propietarios de esos recursos, obviamente con las responsabilidades legales que tal carácter conlleva.
En efecto, ha sostenido la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL1373-2019, 20 mar 2019, rad. 60442: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 6 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Y en este punto, creo, es donde se encuentra la médula del asunto, pues las administradoras de pensiones, en cualquiera de los regímenes, es mi opinión, son depositarias de unos recursos ajenos, y por esa virtud, y por mandato legal, tienen la calidad de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), de conformidad con lo señalado en el lit. k) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Las Administradoras del RAIS, de conformidad con la legislación financiera, son destinatarias de toda la carga normativa exigida a quienes desarrollan una actividad de interés público, como lo es la prestada por el sistema financiero y, consecuencialmente, del régimen de responsabilidad que de ello se deriva. Así lo determina, verbigracia, el art. 4° del Decreto 654 de 1994, «por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones», cuando señala que: En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Por la misma senda argumentativa, recuérdese, además, que el artículo 210 del Decreto 663 de 1993 – Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 7 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala la responsabilidad de los directores de este tipo de entidades: Responsabilidad civil.
Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria.
Y si lo anterior no fuera suficiente, cabe agregar, para el caso particular que atañe, que el artículo 10 del Decreto 720 de 1994 «por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», estableció, también una suerte de responsabilidad por la actividad de promoción, vinculada, normalmente, con la decisión del cambio de régimen de los afiliados.
Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Bajo el entorno normativo enunciado, y el cambio de criterio adoptado por la Sala en relación con el interés jurídico para recurrir en casación de los afiliados que solicitan traslado de régimen, tengo la convicción que difícilmente se puede seguir pregonando que ese punto, en Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 8 casos como el sub lite, que no lo hay, pues resulta meridiano que la AFP tiene un deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias en defensa de los recursos que se le han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a «guardar» esos recursos.
Por el contrario, existe todo un conjunto de obligaciones y actividades que debe desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelanta, unas de ellas detalladas en la normativa de la Seguridad Social y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza, ya lo dijimos, tienen una especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Otro tanto puede predicarse de quienes administran el régimen de prima media con prestación definida, dado que en este aspecto la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna diferencia en cuanto a la función administradora de los recursos del sistema, pues el hecho de que se trate de un fondo común, a diferencia de las cuentas de ahorro individual en el RAIS, no desdibuja para nada el que también fungen como depositarias de unos recursos financieros de terceros, empleadores y trabajadores, y que ambos regímenes comparten rasgos comunes en cuanto a algunos de los riesgos que amparan y las prestaciones que reconocen, que en veces, como ya se destacó, llega a afectar el patrimonio del Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 9 fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo.
Por las razones anotadas, el ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre ellas, también es común, según lo dispuso la Ley 100 de 1993 y lo ratificó el Decreto Ley 1284 de 1994, que desarrolló dicha función en cabeza de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), contemplando la naturaleza y características especiales de este tipo de entidades.
Así las cosas, estoy convencido de que tanto las Administradoras del RAIS, como aquellas del régimen de prima media, bajo la misma hipótesis y en igualdad de condiciones, deberían poder acceder al recurso extraordinario de casación, cuantificando el interés jurídico económico para recurrir, bajo la aplicación de las reglas que para tal efecto atrás expuse, lo cual, en mi sentir, perfectamente reflejaría lo dispuesto por el art. 86 del CPTSS, pues creo en verdad que el traslado de afiliados de unas y otras, no es neutro, como se ha entendido hasta el momento y, por el contrario, tiene un efecto apreciable, medible y determinable, atado a lo que representa económicamente la diferencia de la prestación pensional producto del traslado del afiliado, bajo la óptica del tipo de actividad que realizan, como quedó explicado.
Por la brevedad debida, dejó así salvada mi posición frente a la decisión adoptada. Salvamento de voto n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 10 Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89126 MARÍA VICTORIA ESTRADA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES (recurrente) y PORVENIR SA. Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, de declarar la nulidad de lo actuado por la Sala en este asunto, así como inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal Radicación n.° 89126 SCLAJPT-10 V.00 2 escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En consecuencia, considero que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, para inadmitir el recurso extraordinario interpuesto, y es por ello que, en los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado