SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2771-2023 Radicación n. °94653 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que PATRICIA SMITH presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, desde el 11 de mayo de 2018, en Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 2 cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CÁNONES LEGALES.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas a cargo de la demandante agencias en derecho medio salario mínimo. En sede de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia de 6 de abril de 2022, confirmó íntegramente la decisión del a quo. La parte demandante, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte.
Surtido el traslado a la parte recurrente, estando dentro del término, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico. En dicho escrito la censura plantea, en único cargo, lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, primera del artículo Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 3 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea de la prueba.
DEMOSTRACION DEL CARGO: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, incurrió en un error de derecho, al considerar que la cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal vigente, beneficiaria del causante en salud y con convivencia con su esposo desde el día del matrimonio hasta el día del fallecimiento, no demostró la convivencia de los cinco años mínimos.
De la simple lectura del expediente, se encuentra que los esposos MUÑOZ – SMITH, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 4 octubre de 1980, de cuya unión procrearon los hijos HECTOR [sic] IVAN [sic], quien nació el 10 de septiembre de 1981 y MAURO ALEXEEV MUÑOZ SMIT [sic], quien nació el 12 de enero de 1985. Quiere3 [sic] decir lo anterior que entre el día del matrimonio y la fecha de nacimiento del segundo hijo habían transcurrido cuatro años, tres meses y ocho días.
Si a lo anterior le agregamos lo que dijo el testigo JORGE DUQUE BUSTAMANTE, quien manifestó que conoció al señor Héctor Muñoz Ciro en Honda como compañeros de trabajo en los años 1986 y 1987 y conoció también a la señora PATRICIA como la esposa de su compañero HECTOR [sic]. Ratificó que allá en el trabajo todos conocían las esposas de los compañeros.
Por último, cabe resaltar que al [sic] Sala del Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el testigo DUQUE BUSTAMANTE, dentro de su declaración manifestó que cuando él salió de trabajar del Ministerio de Obras Públicas, en el año 1998 o 1999, los esposos MUÑOZ –SMITH, los vio por los lados de donde hoy mes [sic] el Barrio Santa Ana de Ibagué y tenían un negocio de fritanga que administ5rabnha [sic] los dos.
Si recapitulamos la fecha del matrimonio de los esposos MUÑOZ – SMITH y la fecha en que el declarante los conoció y la fecha hasta cuando los vio administrando el negocio en el barrio Santa Ana (1999), se supera ampliamente el período de los cinco años necesarios para acreditar la convivencia. Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 4 Consideramos que solamente observando las pruebas documentales y lo dicho por el testigo se compru8eba [sic] que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional. […] PETICION [sic] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia atacada y conceder la sustitución pensional a favor de la señora PATRICIA SMITH.
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide ser corregidos de oficio. En esa dirección, esta Sala de la Corte ha reiterado, entre otros, en auto CSJ AL1560-2023, la necesidad de Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 5 cumplir con los siguientes requisitos: […] iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).
Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente. A continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se evidencia la ausencia de uno de tales requisitos, por cuanto, si bien la censura solicita a la Corte que case la sentencia emitida por el ad quem y conceda «la sustitución pensional a favor de la señora […]», pretermite indicar a la Corporación la forma en que debe proceder con la sentencia de primer grado, en caso de constituirse en sede de instancia; valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, y, en particular, sobre qué aspectos.
Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 6 Ahora, aun cuando el anterior yerro es superable, se advierte que la censura olvida señalar en su ataque una norma sustantiva legal del orden nacional que considere violada, que constituya la base esencial del fallo impugnado y que haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente, como también pasa por alto determinar la vía de ataque.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, cuestión que en el sub lite no se cumple.
Por otro lado, aunque la demanda de casación da la apariencia de enderezar el ataque por la vía indirecta, en tanto la censura acude a elementos fácticos y la valoración de algunas pruebas, resulta indispensable, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, realizar una explicación razonada de cómo transgredió la ley sustancial aplicable al asunto.
Tal ejercicio, tratándose de la senda fáctica, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 7 precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, ejercicio que evidentemente omitió la recurrente.
Del mismo modo, cuando se pretenda argumentar que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, se debe acusar, por lo menos, un medio de convicción calificado, esto es, la confesión, el documento auténtico o la inspección judicial. Pese a ello, la censura denuncia un testimonio como fundamento del cargo, prueba no calificada en casación, que solo es posible analizar de resultar evidente un yerro cometido frente a una de las primeras.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerlo, si una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 8 En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual la recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
(CSJ AL1560-2023) Conforme con lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin costas por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por PATRICIA SMITH contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 9 SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °94653 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________