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AL2770-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 528 de 1964

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2770-2023 Radicación n.° 94640 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que MARGARITA OSPINO RANGEL presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición; le sea aplicable el Acuerdo 049 de 1990; le tengan en cuenta 428,57 Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 2 semanas en mora por parte del empleador Confecciones El Magazín Limitada en Liquidación, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1982 y el 31 de octubre de 1990, más las adeudadas por Meza Navarro e Hijos Limitada en Liquidación, Tejidos El Cóndor S.A. y Confecciones Bachute Limitada en Liquidación; por tanto, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 1126,99 semanas durante toda su vida laboral.

En consecuencia, solicitó condenar a Colpensiones a pagar la pensión por vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación; lo extra y ultra petita y las costas procesales. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite en primera instancia, dictó sentencia el 9 de abril de 2021, en la que declaró parcialmente probadas las excepciones de mérito y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con sus intereses moratorios.

Autorizó a la entidad a realizar los respectivos descuentos en salud y la absolvió de las demás pretensiones. Le impuso las costas del proceso. Por apelación interpuesta por la convocada a juicio y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante providencia de 31 de marzo de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 3 Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La parte demandante, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. Surtido el traslado a la parte recurrente, estando dentro del término, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, en el que plantea lo siguiente: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, sala laboral, el siguiente cargo: VIA INDIRECTA CAUSAL: ERROR DE HECHO APRECIACION [sic] ERRONEA [sic] DE LA PRUEBA Algunas de las pruebas recaudadas allegadas o recaudadas dentro del proceso no fueron apreciadas en debida forma por el TRIBUNAL SUPERIOR el TRIBUNAL SUPERIOR [sic] DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral No radicado 08-001-31-05-001-2019-00212- 01- y RADICADO INTERNO en tribunal sala laboral No.69.766 Los medios probatorios no apreciados y los valorados indebidamente son las siguientes pruebas que rezan en el expediente y no fueron controvertidas por la parte demandada son:

PRIMERO: REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS AL SISTEMA DE PENSIÓN. Tanto el reporte de semanas aportado por nosotros en la demanda como el reporte o historial laboral de semanas Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 4 cotizadas a pensión por el afiliado demandante aportado posteriormente al proceso, rezan que mi poderdante cotizo [sic] y el empleador pago [sic] efectivamente un monto total de 749.29 semanas; sin embargo en esos reportes de semanas en el acápite de DETALLES DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995, el mismo demandado Colpensiones reconoce la calidad de moroso del empleador CONFECIONES EL MAGAZZIN LIMITADA, y el número de semanas reales dejadas de pagar por ese empleador al sistema de pensión a favor del afiliado demandante, así como la mora del empleador patrono MEZA NAVARRO E HIJOS en los aportes totales morosos a favor de mi poderdante.

El juzgador de segunda instancia dejo [sic] de apreciar y analizar en debida forma el contenido del informe de la relación de semanas tanto las cotizaciones realmente pagas como las cotizaciones en mora y que de hacerlo en forma adecuada se llega a la conclusión de que mi poderdante si cotizo [sic] más de 1000 semanas al sistema de pensión entre las efectivamente allí cotizadas como con las semanas en mora de los empleadores CONFECCIONES EL MAGAZZIN LIMITADA Y MEZA NAVARRO E HIJOS LTDA que se aprecian en dicho reporte, que ese reporte contiene tanto en el resumen de las semanas cotizadas como en el detalle de pagos efectuados anteriores al año 1995, allí discriminados.

INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EL YERRO Y SU INCIDENCA EN LA SENTENCIA Con la Historia [sic] laboral de semanas cotizadas a pensión por mi poderdante al sistema de pensión del seguro social, hoy Colpensiones que reza en el expediente se acreditan las 1.000 semanas cotizadas por mi poderdante efectivamente y los periodos morosos de los empleadores del afiliado demandante al sistema de pensión y el juez de segunda instancia erro [sic] al hacer el conteo matemático adecuado del total de semanas cotizadas efectivamente y los periodos en mora que arroja ese reporte de semana de los empleadores CONFECCIONES EL MAGAZZIN LIMITADA, y MEZA NAVARRO E HIJOS, puesto que en el reporte no aparecen pagas todas las cotizaciones a pensión durante todo el tiempo de la relación laboral, respecto del empleador CONFECCIONES EL MAGAZZIN LIMITADA, y respecto del empleador MEZA NAVARRO E HIJOS.

La indebida apreciación de esta prueba incide en la sentencia, pues no permitió al fallador de segunda instancia, hacer las operaciones matemáticas reales de las semanas en mora de los empleadores CONFECCIONES EL MAGAZZIN LIMITADA Y MEZA NAVARRO E HIJOS, impidiendo llegar al convencimiento de que mi poderdante tiene más de 1000 semanas cotizadas al sistema de pensión y por lo mismo tiene derecho al pago de su pensión de vejez.

Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: Oficio número BZ2014_5138699_5167837 DE FECHA 7 DE JULIO DEL AÑO 2014, enviado por Colpensiones a mi poderdante en el que el demandado, confiesa que el empleador CONFECCIONES EL MAGAZIN es empleador moroso y discrima [sic] el periodo de mora del mismo respecto del afiliado aquí demandante. A folio 34 de la demanda [sic] Oficio número BZ 2015 4221180_4236381 DE FECHA 28 DE MAYO DEL AÑO 2015 enviado por Colpensiones a mi poderdante, en el que el demandado acepta cuales son los ciclos que el empleador MEZA NAVARRO E HIJOS LTDA aparece que cancelo [sic] a Colpensiones; prueba que de ser apreciada en su conjunto con las otras pruebas documentales allegadas con la demanda como tarjetas de comprobación de derechos del seguro social sobre ese patrono MEZA NAVARRO E HIJOS, conducen a la afirmación que ese empleador no pago todas las semanas en mora del afiliado demandante y se tienen que sumar al conteo de semanas en mora de ese empleador.

A folio 35 de la demanda [sic] Tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el instituto de seguros sociales que se aportaron con la demanda en el que rezan que mi poderdante estaba afiliado al sistema de pensión de ese seguros social [sic] en pensión por el empleador MEZA NAVARRO E HJOS LTDA (número patronal de este), desde el 1 de julio del año 1984 hasta el mes de abril del año 1993, es decir demuestran que si había vinculación patronal con ese empleador en ese periodo en forma continua y permanente y en el reporte y/o historial de semanas expedidas por Colpensiones no aparece el pago de aportes en pensión de todo el periodo laborado con ese empleador y tampoco el cobro de esos ciclos, pero que apreciando debidamente estas pruebas documentales de las tarjetas, es contundente afirmar que si existía la vinculación laboral continua y permanente entre ese empleador y mi poderdante y debía cotizar esos ciclos, tal como ocurre con la tarjeta de comprobación de derechos del mes de febrero del año 1993, abril y mayo del año 1991, entre otros.

Rezan a folios 45 al 48 de la demanda [sic] QUE SE ACREDITA REALMENTE CON ESTAS PRUEBAS INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EL YERRO [sic] Y SU INCIDENCA EN LA SENTENCIA En estos oficios el demandado Colpensiones, acepta que el empleador CONFECCIONES EL MAGAZZIN LIMITADA se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales a favor del trabajador afiliado aquí demandante, y los periodos de la Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 6 mora, así como cuales [sic] eran los periodos que según ellos si pago el empleador MEZA NAVARRO E HIJOS LIMITADA.

Las tarjetas de comprobación de derechos de mi poderdante con el empleador MEZA NAVARRO E HIJOS, que no fueron tachadas de falsas por el demandado, acreditaban la mora en el pago de los ciclos de ese empleador MEZA NAVARRO E HIJOS LIMITADA, y se convierten en un indicio claro de que el afiliado demandante si trabajo en forma permanente y continua con el empleador MEZA NAVARRO E HIJOS LTDA el periodo alegado en los hechos de la demanda y que el Seguro Social, no hacia uso de sus facultades para ejecutar el cobro coactivo a este empleador también, pues en las tarjetas aparecen acreditados periodos de que empleador que no le aparecen pagos en aportes en pensione [sic] en el reporte de semana, como lo es el mes de febrero del año 1993, fecha en que realmente termina la relación laboral y el vacío en el pago de las otras cotizaciones desde la fecha inicial de afiliación a mi poderdante por parte de ese empleador hasta la fecha de terminación de la relación laboral que como lo reflejan las mismas tarjetas lo fue hasta febrero del año 1993.

Respecto de estos medios probatorios Oficio [sic] número BZ2014_5138699_5167837 DE FECHA 7 DE JULIO DEL AÑO 2014, enviado por Colpensiones a mi poderdante en el que el demandado; [sic] Oficio número BZ 2015 4221180_4236381 DE FECHA 28 DE MAYO DEL AÑO 2015 enviado por Colpensiones a mi poderdante y Tarjetas [sic] de comprobación de derechos expedidas por el instituto de seguros sociales [sic] que se aportaron con la demanda en el que rezan que mi poderdante estaba afiliado al sistema de pensión de ese seguro social en pensión por el empleador MEZA NAVARRO E HJOS LTDA en meses que no aparecen ciclos pagos ni relacionados en el reporte de semana [sic] allegado el juez de segunda instancia ni siquiera los tuvo en cuenta en su apreciación racional de la prueba- [sic] EL YERRO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, [sic] El juez de segunda instancia no aprecia en su conjunto todas las pruebas aportadas y recogidas en el periodo probatorio y que no fueron tachadas de falsas ni objetadas por la parte demandada, como lo son los oficios expedidos por la demandada y las tarjetas de comprobación de derechos aportadas con la demanda, llegando incluso a cometer un error en la operación matemáticas [sic] de la sumatoria de las semanas efectivamente cotizadas por mi poderdante al sistema de pensión y las semanas en mora de los empleadores obligados a cotizarle en debida forma al afiliado sus aportes pensionales y resuelve la controversia teniendo en cuenta solo el reporte de semanas cotizada a pensión que reza en el expediente y sin incluso darle una verdadera interpretación de los periodos y semanas en mora que el mismo arroja.

Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 7 En la sentencia de segunda instancia, de conformidad con la apreciación que hace de los medios probatorios solo da como hechos acreditados los siguientes: […] Cuando de la apreciación de esas pruebas se extrae realmente que mi poderdante cotizo [sic] más de 1000 semanas al sistema de pensión y que del EMPLEADOR MEZA NAVARRO E HIJOS no solo se le tienen que descontar las semanas simultaneas [sic] sino además tener en cuenta en la sumatoria las semanas en mora que adeuda al afiliado demandante.

A esta [sic] Corte le es dado corregir las conclusiones de un análisis probatorio equivocado en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, al no utilizar criterios de racionalidad y apreciación conjunta de las pruebas, la falta de apreciación de algunas de ellas, aquí ya mencionada, y el error en el conteo matemático que no permitió al juez de segunda instancia emitir conclusiones que reflejaran la realidad del número de semanas cotizadas por mi poderdante al sistema de pensión, afectándole su derecho al demandante a la seguridad social.

PRUEBA PARA ACREDITAR LA MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES EN PENSION [sic] DE LOS EMPLEADORES CONFECCIONES EL MAGAZIN [sic] LIMITADA Y MEZA NAVARRO E HIJOS LIMITADA Respecto de la prueba de la mora de los empleadores en cuestión, en este proceso, con un análisis adecuado y racional del reporte de semanas, los oficios contestarios de la entidad demandada y las tarjetas de comprobación de derecho del empleador MEZA NAVARRO E HIJOS, se demuestra los tiempos de las relaciones laborales y los periodos en mora del pago de los aportes pensionales al demandante [sic] ALCANCES [sic] DE LA IMPUGNACION [sic] Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de marzo del año 2022 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral No radicado 08-001-31-05-001-2019-00212- 01- y RADICADO INTERNO en tribunal sala laboral No.69.766, demandante MARGARITA OSPINO RANGEL, identificada con la cedula de ciudadanía no. 32.620.063 contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de APELACION interpuesto contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferido el día 9 de abril del año 2021 por el JUZGADO Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 8 PRIMERO ORDINARIO LABORAL DE BARRANQUILLA,, radicado con el No. 08-001-31-05-001-2019-00212-00, sentencia de segunda instancia que revoco [sic] en todas sus partes la sentencia de primer grado, y en su lugar se sirva esta digna Corte, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el día 9 de abril del año 2021 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA, en proceso ordinario laboral no. 08-001-31-05-001-2019-00212-00 [sic].

II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide ser corregidos de oficio. En esa dirección, esta Sala de la Corte ha reiterado, entre otros, en auto CSJ AL1560-2023, la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 9 […] iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (énfasis fuera del texto original).

En el presente asunto, se advierte que la censura olvida señalar dentro del ataque una norma sustantiva legal del orden nacional que considere violada, que constituya la base esencial del fallo impugnado y que haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por la preservación de la ley sustancial de alcance nacional.

Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso y que se estima transgredida por el juez censurado, cuestión que en el sub lite no se cumple.

Por otro lado, aunque se precisa que el ataque se endereza por la vía indirecta, resulta indispensable, a fin de cuestionar las premisas fácticas de la sentencia, realizar una explicación razonada de cómo transgredió la ley sustancial aplicable al asunto. Tal ejercicio, tratándose de la senda Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 10 fáctica, debe presentarse mediante la singularización de los errores de hecho endilgados al tribunal y las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, así como la precisión de los errores de derecho, si a ello hubiere lugar, ejercicio que evidentemente omitió la recurrente.

Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas, que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación que se analiza se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

(CSJ AL1560-2023) Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 11 Conforme con lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin costas, por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARGARITA OSPINO RANGEL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94640 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA___________________________________