CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76959 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL277-2018 Radicación n.°76959 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante JOANA ANDREINA MORALES SARMIENTO contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió contra las sociedades DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y EFICACIA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, baste decir que Joana Andreina Morales Sarmiento promovió proceso ordinario laboral contra Distribuidora Rayco S.A.S. y Eficacia S.A., con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro; al pago de los aportes a la seguridad social.
En subsidio, la indemnización de 180 días de salario por despido sin previo permiso del Ministerio de la Protección Social por su estado de embarazo o de gravidez; la indemnización de 30 días de salario por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (art. 64 C.S.T.); horas extras, dominicales, festivos, salarios, primas de servicio, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones no canceladas a la terminación del contrato de trabajo, indexación o intereses moratorios, indemnización moratoria por no pago de los salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que por sentencia del 18 de febrero de 2016, le puso fin a la primera instancia y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada el 12 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de alzada presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al recurrente.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación; el colegiado, luego de la devolución del expediente para la corrección de la providencia del 14 de diciembre de 2016 que inicialmente concedió el recurso a favor de una parte distinta de la que en realidad lo formuló, por providencia del 15 de junio de 2017 concedió el recurso de casación a la parte actora, al considerar que le asistía interés jurídico para ello.
Llegado nuevamente el presente asunto a esta Sala se procede a decidir lo pertinente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: « (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se traduce en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la determinación de primer grado.
Acorde a lo anterior, y dado que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, se tiene que el interés jurídico de la demandante está representado por las sumas solicitadas en la demanda inicial, por la actora en sus pretensiones. En este punto, es necesario precisar que si bien el conglomerado de las pretensiones es tenido en cuenta para hallar el interés jurídico en casación, el hecho de que se hayan planteado como principales y subsidiarias las hace en esencia excluyentes, siendo por tanto improcedente su acumulación, para cuantificar dicho interés, criterio que paso por alto el tribunal al efectuar el cálculo respectivo, pese a que ha sido expuesto en diferentes providencias de esta Sala, dentro de ellas, la CSJ AL, 29 sep. 1993, rad. 6371 y reiterado en la CSJ AL, 24 feb. 2010, rad. 40826, donde se expresó: ( ) Lo anterior no significa que pueda acumularse el valor de las pretensiones principales al correspondiente a las súplicas subsidiarias.
Esta suma no es jamás procedente. Lo que aquí se afirma es que resulta imperativo considerar que las peticiones que en forma principal contiene una demanda siempre tendrán un valor y una significación económica superiores a las que se reclaman subsidiariamente, motivo por el cual éstas se solicitan sólo de manera supletoria. Por ello, si las pretensiones subsidiarias alcanzan el interés suficiente para acudir en casación, necesariamente las principales también lo tendrán. En este orden, la pretensión principal de la demandante es el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro igual o mejor, por el despido en estado de embarazo y sus consecuenciales, junto con el pago de aportes a seguridad social.
De manera subsidiaria, la indemnización de 180 días de salario por despido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social por el estado de embarazo (artículo 239 C.S.T.); la indemnización de 30 días de salario por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (art. 64 C.S.T.); horas extras, dominicales, festivos, salarios, primas de servicio, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotaciones, indexación o intereses moratorios; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Ahora bien, vista la cuantificación efectuada por el colegiado, es menester reiterar lo adoctrinado por esta Corporación, cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, se ha dicho que el interés jurídico se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En este orden, al seguir los parámetros descritos, efectuados los cálculos de rigor, se encuentra que la suma dejada de percibir por salarios, desde la fecha de la finalización del contrato de trabajo (21/01/2014) hasta la sentencia de segunda instancia (12/10/2016), -en el evento de resultar procedentes-, tomando el último salario mensual de $651.000,oo, con sus respectivos reajustes legales, asciende a la cantidad de $21.670.877,00, más las prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante, cuantificadas en $4.713.334.02 se obtiene un total de $26.384.211,02 suma que al ser duplicada arroja como resultado $52.768.422,05 más los aportes a la seguridad social, equivalentes a $6.288.888.51, para un total de $59.057.310,55.
Ahora, en relación con las súplicas subsidiarias ya reproducidas -en caso de ser procedentes-, se efectuó el cálculo respectivo, salvo lo relacionado con las peticiones por horas extras, dominicales, festivos y dotaciones, pues esta Corporación no cuenta con los datos necesarios para cuantificar los valores por los mencionados conceptos, pues no obra prueba en el expediente sobre tales aspectos y, en tal sentido, mal podría efectuarse liquidación alguna, se obtuvo un total de $50.942.620,00, monto que tampoco alcanza el mínimo exigido por el citado referente legal para acceder del recurso extraordinario.
Lo anterior, se ilustra en el siguiente cuadro: En consecuencia, la parte actora carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación, por cuanto el monto de las pretensiones principales y/o subsidiarias, no satisfechas en las instancias no supera el monto de los 120 salarios mínimos mensuales legales que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en que se profirió la sentencia - 12 de octubre de 2016-, correspondía a la suma de $82.734.000, por tanto, no es procedente admitir el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante JOANA ANDREINA MORALES SARMIENTO contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que promovió contra DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. y EFICACIA S.A..
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8