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AL2769-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2769-2023 Radicación n.° 89939 Acta 34 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la demanda de casación allegada por la apoderada de los recurrentes LUCILA COTES EPINAYU y OTILIO SANTANDER SIOSSI HIPUANA; no obstante, se advierte que se dan los presupuestos de interrupción del proceso ordinario laboral promovido por los impugnantes, GUSTAVO RAFAEL HOYOS MARTÍNEZ, CAMACHI EPIAYU APUSHANA, MOSCOTE GUARARIYU, CAMILO URIANA GOURIYU, MARÍA ÁNGELA URIANA, CAPARITO URIANA, EMILIANO URIANA y ENRIQUE IPUANA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2020, el apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso ordinario referido interpuso Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 2 recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que remitió las diligencias a esta Corporación para su trámite.

Mediante auto de 11 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que se pronunciara frente al recurrente Caparito Uriana. Luego de ello, regresó el expediente y reingresó al despacho el 3 de octubre de 2022. Por auto de 31 de mayo de 2023, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Rafael Hoyos Martínez, Camachi Epiayu Apushana, Moscote Guarariyu, Camilo Uriana Gouriyu, María Ángela Uriana, Caparito Uriana, Emiliano Uriana, Enrique Ipuana, Lucila Cotes Epinayu y Otilio Santander Siossi Hipuana.

En la misma providencia, se ordenó correr traslado conjuntamente a los recurrentes por el término legal para que presentaran la respectiva demanda de casación, el cual transcurrió entre el 7 de junio y 7 de julio de 2023, día último en el cual allegaron sustentación del recurso extraordinario, únicamente, Lucila Cotes Epinayu y Otilio Santander Siossi, a través de nueva procuradora judicial, quien adjuntó los poderes correspondientes.

Adicionalmente, dentro del mencionado escrito, la mencionada apoderada informa lo siguiente: Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 3 Como se acredita en el registro de defunción anexo a esta demanda, el pasado 5 de enero de 2021 falleció el apoderado de la parte activa, doctor Marcel Silva Romero, razón por la cual en calidad de socia del difunto apoderado y apoderada sustituta de los actores procedí a buscar a cada uno de los demandantes para informarles del deceso de mi socio y de la necesidad de que designaran nuevo apoderado.

A la fecha de presentación de esta demanda solamente fue posible conseguir los poderes de OTILIO SANTANDER SIOSSI y LUCILA COTES EPINAYU, los poderes correspondientes a los demás demandantes no pudieron ser obtenidos para el momento de vencimiento del término de sustentación del recurso, sin embargo, en el evento de que estos me sean conferidos con posterioridad a la presentación de este escrito procederé a enviarlos a la brevedad al Despacho.

En vista de lo anterior, los demás recurrentes, para la época en que transcurrió el traslado respectivo, no contaban con apoderado para presentar la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo manifestado por la mandataria de los recurrentes -Otilio Santander Siossi y Lucila Cotes Epinayu-, resulta indispensable acudir al numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa, contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 4 del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (Negrillas de la Sala) 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (énfasis fuera del texto original).

En el presente asunto, según copia del registro civil de defunción adjunto a la demanda de casación presentada, se encuentra acreditado que quien fungió como abogado de la totalidad de los recurrentes -Marcel Silva Romero-, falleció el 5 de enero de 2021; es decir, previo al reparto de las diligencias en esta Corporación, lo que ocurrió el 24 de mayo de esa anualidad; no obstante, ello sólo fue informado a la Sala el 7 de julio de 2023, con el escrito mencionado en los antecedentes.

Ahora bien, como el recurso extraordinario se admitió y dentro del término de traslado se presentó el escrito que lo sustenta solo por dos de los recurrentes, los demás quedaron huérfanos de defensa, situación que impide calificar tal pieza procesal, hasta tanto todos cuenten con un abogado que represente sus intereses. Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 5 De manera que, en aras de garantizar el debido proceso, se declarará la interrupción del mismo desde el auto admisorio del recurso de casación y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el canon 160 del Código General del Proceso.

En igual sentido se resolvió en proveídos CSJ AL6080-2021 y CSJ AL5393-2022. Puestas de este modo las cosas, la Sala ordenará que, por Secretaría, se notifique a Gustavo Rafael Hoyos Martínez, Camachi Epiayu Apushana, Moscote Guarariyu, Camilo Uriana Gouriyu, María Ángela Uriana, Caparito Uriana, Emiliano Uriana y Enrique Ipuana, sobre el deceso de su apoderado, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, comparezcan al proceso y designen un(a) mandatario(a) judicial.

De otro lado, se reconocerá personería a la abogada a la que Lucila Cotes Epinayu y Otilio Santander Siossi confirieron un nuevo poder. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la interrupción del presente proceso, a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 6 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se notifique a los recurrentes Gustavo Rafael Hoyos Martínez, Camachi Epiayu Apushana, Moscote Guarariyu, Camilo Uriana Gouriyu, María Ángela Uriana, Caparito Uriana, Emiliano Uriana, Enrique Ipuana, acerca del deceso de su apoderado.

TERCERO: CONCEDER cinco (5) días hábiles a los mencionados recurrentes para que concurran al proceso y constituyan nuevo mandato para su representación judicial; vencido este término, se reanudará el proceso.

CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Gabriela Morales Orozco, con tarjeta profesional n.° 264.394 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Lucila Cotes Epinayu y Otilio Santander Siossi, en los términos y para los efectos del poder obrante en los archivos 003 (adjuntos) del cuaderno digital de la Corte. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 89939 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de noviembre de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 179 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA___________________________________