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AL2767-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

q - RepúblicaRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deaceneestlii N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2767-2023 Radicación n.° 86563 Acta 40 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL1645-2023, allegada por el apoderado de la parte demandada y proferida por esta Corporación en el proceso seguido por DIEGO FERNANDO PORRAS CALLEJAS contra el FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA - PROMÉDICO.

I.

ANTECEDENTES Mediante la referida sentencia del 11 de julio de 2023, esta Corte resolvió «NO CASAR» la proferida el 29 de julio de 2019, por la Sala.Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que dispuso revocar el fallo absolutorio emitido por el juez de primera instancia, para en su lugar, SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 86563 PRIMERO: [ I. a) DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de derechos prestacionales causados a partir del 15 de febrero del 2012. b) DECLARAR que entre el señor DIEGO FERNANDO PORRAS como trabajador y el Fondo de Empleados Médicos de Colombia- PROMEDICO, existió una relación laboral que rigió del 19 de mayo del 2000 al 15 de febrero de 2015. c) CONDENAR al Fondo de Empleados Médicos de Colombia- PROMEDICO, a pagar a la ejecutoria de esta Providencia al señor DIEGO FERNANDO PORRAS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: • Auxilio de cesantía $151.148.791.57 • Intereses sobre las cesantías $7.070.902.94 • Primas de servicio $59.225.460.55 • Compensación en vacaciones $34.227.677.96 • Indemnización por despido Injusto $27.988.097.53 • Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales: $66.107.109.60 • Indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo: $460.387.178 • A partir del 15 de febrero 2017 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre la suma de $217.445.155.05, que corresponde a prestaciones sociales adeudadas. • A pagar el título pensional que corresponde al período 19 mayo del 2000 al 15 febrero 2015, por no afiliación del trabajador Diego Fernando Porras callejas al sistema de seguridad social en pensiones, título que se cancelará a la administradora de pensiones que señale el demandante y en el capital que determine la administradora de pensiones escogida por este. d) ABSOLVER al Fondo de Empleados Médicos de Colombia- PROMEDICO de las demás pretensiones.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias al cargo de la entidad demandada [ ]. El apoderado judicial de la demandada, a través de escrito remitido vía correo electrónico el 25 de julio de 2023 (f.° 14 a 148) dentro del término de ejecutoria, conforme lo SCLAJPT-04 V.00 2 Radicación n.° 86563 dispuesto en los artículos 41 del CPTSS (numeral 2) y 302 del CGP, manifestó que, [ ] la Sala dejó de pronunciarse sobre los cargos cuarto, quinto, sexto y séptimo, toda vez que no examinó los argumentos expuestos ni gran parte de las pruebas que fueron relacionadas como mal apreciadas o dejadas de valorar, lo cual significa que omitió resolver sobre unos puntos que, de conformidad con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso para que la sentencia se adicionada.

Señala que en el recurso extraordinario se presentaron siete cargos, que fueron analizados de manera conjunta, al razonar que compartían idéntico elenco normativo y objetivo, que se soportaban en argumentos similares; proceder que condujo la omisión del estudio de las acusaciones cuarta, quinta, sexta y séptima. Asevera que la Sala erró, cuando consideró que los ataques perseguían idéntico objetivo, pues lo cierto era que, los rotulados como quinto y sexto, buscaban la casación parcial de la sentencia impugnada; y, en estas se expuso, que el salario a tener en cuenta para imponer las condenas pretendidas, no correspondía al total de los ingresos, sino a $2.490.400 como contraprestación de la asesoría jurídica que dispensaba el accionante.

Insiste que no se analizaron las pruebas denunciadas en el cargo quinto desde la senda seleccionada, las que permitían determinar el salario, concepto a partir del cual se fulminaron todas las condenas. SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 86563 Asegura que se relacionaron varias pruebas que no fueron analizadas: facturas, cuentas de cobro, de folios 538 y siguientes, certificados de retención en la fuente visibles a partir del folio 1346.

Expone que, en el cargo sexto, se aspiró al análisis de las diferentes relaciones contractuales del actor con la entidad, que no se trató de una sola, punto sobre el cual tampoco existió pronunciamiento. Destaca que, en el cargo cuarto, se expusieron los argumentos sobre la calidad de abogado del accionante, quien, pese a ello, no advirtió la existencia de relación laboral entre las partes; no obstante, la Sala optó por analizar la sanción moratoria con lo expuesto en el cargo cuarto y, guardó silencio sobre la valoración de las pruebas; que desplegó su estudio desde la vía jurídica, que no la fáctica, lo que significó que no existiera pronunciamiento sobre las pruebas, menos sobre los argumentos allí contenidos.

Al descender a la inconformidad, sobre la forma en la que se abordó el cargo séptimo, para lo cual copia el fragmento correspondiente, asevera que no fue «realmente examinado», que no se tuvo en cuenta por la Sala lo concluido por el Tribunal, que el actor terminó el contrato laboral con justa causa y eso fue lo que «principalmente» se discutió. Refiere que, SCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 86563 Al inicio de la demostración del cargo se expuso: "El Tribunal concluyó que el actor presentó renuncia a su cargo y que con ello terminó el contrato de trabajo por justa causa, imputable al demandado.

Esa inferencia la obtuvo del documento de folio 137 y 138, que fue mal valorado, por cuanto de su texto, correctamente entendido, no se desprende que el actor estuviera dando término a un contrato de trabajo". No hay ninguna mención en la sentencia a los documentos de folios 137 y 138, como tampoco ningún análisis sobre la forma como terminó el supuesto contrato de trabajo del actor, que era lo que se discutía en el cargo.

II. CONSIDERACIONES Consagra el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Así las cosas, al revisar la sentencia que definió el recurso de casación impetrado por la parte recurrente, se SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 86563 constata que no se incurrió en las omisiones endilgadas, que conlleve proceder a lo peticionado, como pasa a explicarse. Es imperioso advertir, que el peticionario en la demanda que sustentó el recurso extraordinario, definió un alcance de la impugnación general y otros parciales condicionados a las acusaciones, es decir, propuso una metodología para el estudio, que no constituye parámetro obligatorio de resolución, por el contrario, era dable desplegar un análisis conjunto.

Así las cosas, sobre el alcance de la impugnación subsidiario, elevado en relación con los cargos tercero y cuarto, pese a que se anunció que se dirigían por la senda indirecta, para la demostración, esgrimió los argumentos jurídicos, fue esta vía por la que se abordó el estudio. Ahora, no corresponde con la realidad, el reproche según el cual, el actor pese a su condición de abogado, no advirtió a su contratante sobre la existencia de un contrato realidad, menos aún la configuración de la sanción moratoria, en primer lugar, por cuanto se respondió in extenso, en la sentencia que desató la casación; y, segundo, porque con independencia de la naturaleza liberal de la profesión, ello no elimina la condición de trabajador subordinado y que las acreencias laborales que se originan una vez declarado el contrato de trabajo puedan ser desconocidas o que no generen las consecuencias por el no pago, esto es, la sanción moratoria, un entendimiento diferente, constituiría un trato discriminatorio en función del SCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 86563 oficio, lo que no se acompasa con los principios tuitivos del derecho social.

Cabe destacar que, el Tribunal señaló sobre el salario, que este elemento se encontraba probado con las documentales adosadas a folios 538 y siguientes, 1346 y siguientes; en el sub lite, la censura pretende que las condenas se impongan con un valor de $2.490.400, que corresponde a lo percibido por concepto de asesoría jurídica por el demandante, no a la totalidad; discusión que involucra un ataque desde la senda jurídica, con fines de establecer qué rubros son o no remuneración. Con todo, no puede perderse de vista, que en la contestación de la demanda, la accionada no controvirtió los valores que mencionó el demandante como percibidos por la prestación de sus servicios, lo único que dijo fue que eran pagados a través de cuentas de cobro, argumento que perseguía evidenciar que se trataba de un contrato no regido por el derecho del trabajo, más no, para desvirtuar que esas sumas se reconocían por la prestación de sus servicios, por lo que el ataque en los términos propuestos, resulta extemporáneo.

Asevera también el peticionario, que en la sentencia de casación ninguna referencia se hizo a la forma en la que finalizó el contrato, que el cargo no ofreció un profuso estudio sobre el objeto real; no obstante, omite que el juzgador de segundo grado concluyó que el empleador no pactó un contrato a término fijo, de manera que la notificación SCLUPT-04 V.00 7 Radicación n.° 86563 efectuada por la demandada al actor, mediante las comunicaciones de folios 135 y 136, no era viable, pilar que no fue controvertido y deja incólume la inferencia sobre la modalidad contractual, a término indefinido, que exige una justa causa para su extinción, como se razonó en la sentencia que resolvió la casación. En ese orden se arriba a la conclusión que resultaba irrelevante hacer referencia a los folios 137 y 138 del plenario, en la medida en que esta documental es una comunicación de fecha 19 de enero de 2015, dirigida por el demandante a la junta directiva del Fondo PROMEDICO, a través de la cual hace una serie de precisiones previas a la dejación de sus funciones que en nada inciden en la decisión adoptada.

De lo que viene de analizarse, sin necesidad de otras razones, no le asiste razón a al peticionario para controvertir asuntos que ya fueron definidos en las instancias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA - PROMÉDICO. SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 86563 SEGUNDO: En firme esta providencia, hágase devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida to P 132k;N TCIEZ SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105013201600406-01 RADICADO INTERNO: 86563 RECURRENTE: FONDO DE EMPLEADOS MÉDICOS DE COLOMBIA PROMEDICO OPOSITOR: DIEGO FERNANDO PORRAS CALLEJAS MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 158 la providencia proferida el 08/11/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08/11/2023. Oficial Mayor___________________________________