CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 83320 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2767-2019 Radicación n.° 83320 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo promovido por EUSEBIO GARAVITO OSORIO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES Eusebio Garavito Osorio interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que reconociera la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante auto de 22 de abril de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del mismo y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.
Que por reparto asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien, mediante proveído de 14 de julio de 2016, promovió conflicto negativo de competencia, por lo que se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, colegiatura que con providencia del 16 de febrero de 2017, dirimió el conflicto suscitado asignando el conocimiento a este último, para que se adelantara como proceso ejecutivo.
Una vez recibió el proceso laboral el juzgado, por proveído de 13 de diciembre de 2017 inadmitió la demanda indicando que «previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda en esta jurisdicción, es necesario que el libelo se adecue al procedimiento laboral, observando todos los requisitos establecidos en los artículos 6, 25, 25 a y 26 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para lo anterior se concede a la parte actora el término de cinco (5) días so pena de proceder al rechazo de la demanda».
Acto seguido, el accionante adecuó la demanda que instauró en contra de la Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $9.982.262,oo correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por el valor $48.458,oo, desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 9 de octubre de 2011, un día antes de la fecha en la cual se le cancelaron las cesantías de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006.
Seguidamente, mediante auto de 13 de agosto de 2018, el Juzgado mencionado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ordinaria a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. Para arribar a tal decisión, señaló que: Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual la competencia en los procesos contra la Nación se fija “por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de éste, que en aquellos circuitos donde no haya Juez Laboral, deben conocer el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”; siendo que como ya se anotó anteriormente, el domicilio del demandante es en la ciudad de Neiva, son los jueces laborales con domicilio en la ciudad de Neiva los competentes para conocer el asunto; adicionalmente, como el último lugar de prestación de servicios fue en el Municipio de San Martín –Meta, el cual pertenece al Circuito del mismo nombre, es el Juez Promiscuo del Circuito de ese Municipio también competente para conocer del proceso, por tanto, este despacho se declara incompetente para conocer el asunto.
Por lo que concedió un término de cinco días para que el actor eligiera entre las opciones mencionadas, al no obtener pronunciamiento alguno, resolvió con auto de 9 de octubre de 2018 remitirlo a los juzgados Laborales del Circuito de Neiva (Huila). A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que por reparto se le asignó el proceso, mediante auto de 27 de noviembre de 2018 suscitó el conflicto de competencia negativo con base en lo siguiente: Para este juzgado no resulta de recibo la posición adoptada por el Juzgado remitente relacionada con el hecho de haberse desprendido de la competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por el señor EUSEBIO GARAVITO OSORIO en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por las siguientes razones: como bien se anotó, por auto de 13 de diciembre 2017, el juzgado en mención luego de ordenar estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que previo a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, la parte demandante la adecuara al procedimiento laboral so pena de rechazo, lo cual implica el conocimiento que de dicho asunto asumió a partir de ese acto procesal, puesto que no obstante haber omitido expresar en la providencia la avocación del mismo, de manera tácita resultaba aprehendido dicho conocimiento por competencia. En tales condiciones no puede este juzgado atribuirse la facultad de conocer la presente demanda cuando ya ha sido aprehendido su conocimiento por parte de juzgado remitente a quien no le era dable, por tanto, declararse incompetente.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15, numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.
De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Ahora, cuando se trata de procesos que se adelantan en contra de la Nación «será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea su cuantía», de conformidad con el artículo 7 del C.P.L. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y Tercero Laboral del Circuito de Neiva, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero, luego de que mediante auto de 13 de diciembre de 2017 solicitó la adecuación de la demanda al procedimiento laboral, de manera oficiosa declaró su falta de competencia con fundamento en que el domicilio del demandante es la ciudad de Neiva, de conformidad con el artículo 7 ibídem; mientras que el último, sostiene que aquél no puede desprenderse de la competencia, pues al solicitar la adecuación de la demanda, de forma tácita, avocó conocimiento, por lo que no es dable declararse incompetente sin que las partes la cuestionen.
Es menester resaltar que, si bien la Sala ha manifestado que al admitir la demanda no puede la autoridad judicial desprenderse de manera oficiosa de su competencia, lo cierto es que en el caso particular, no se ha surtido dicha etapa procesal, sin que el hecho de ordenar adecuarla pueda entenderse de manera análoga a la admisión para derivar los efectos previstos por la jurisprudencia. Así las cosas, es claro que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al disponer que se adecuara la demanda no prorrogó su competencia, por lo que era dable, una vez el demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el aludido despacho judicial, advertir del escrito presentado su falta de competencia, como en efecto en este caso sucedió. En ese sentido, advierte la Sala que al observar que la parte demandada es la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe tener en cuenta el artículo 7 del CPL, que indica que «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía», siendo el municipio de Neiva el domicilio del demandante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad es el competente para conocer del presente asunto, a quien se le devolverán las diligencias.
Finalmente, hay que señalar que la definición del presente conflicto no obsta para que una vez reciba el expediente el juez de conocimiento realice un estudio completo de la idoneidad del título ejecutivo y establezca si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió EUSEBIO GARAVITO OSORIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-05 V.00