SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2765-2023 Radicación n.° 88390 Acta 039 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por ARNALDO ENRIQUE PUELLO PUERTA, ADALBERTO RODRÍGUEZ BENEDETTI, ANTONIO JOSÉ CARDONA ANGULO, ARNOLD EDUARDO COLON WATTS, BLANCA MARY ROMERO NEGRETE, DONELIA VARGAS DÍAZ, ELIÉCER SENIOR SOTOMAYOR, JUAN AGUSTÍN GUARDO MUÑOZ, GUSTAVO ADOLFO QUINTANA SANTOYA, HUMBERTO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, JORGE LUIS MORELOS ROJANO, LEÓN ISAAC MEZA PAYARES, LUIS EDUARDO JIMÉNEZ POLO, LUIS EDUARDO ZÚÑIGA PARDO, ABEL ENRIQUE MARIMÓN OROZCO, ERNESTO CARLOS MEDINA MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ ELLES, FERMÍN PEÑA ARROYO, WILLIAM DEL VALLE CORTÉS, YENIS DEL CARMEN BETANCOURT CARO y YUDY GARCÍA CARO, Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 2 frente a la sentencia CSJ SL023-2023 del 24 de enero del presente año, proferida al resolver el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos en contra de TERMOCARTAGENA SA.
ESP., hoy denominada VISTA CAPITAL SA., LA EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA SA. ESP. – EMGESA SA., la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA. ESP. - CORELCA SA. ESP., y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL023-2023, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de noviembre de 2019, en el proceso promovido por los arriba mencionados en contra de las accionadas. Los evocados demandantes, aunque presentaron solicitud de aclaración, adición y corrección en contra de la referida sentencia de casación, en su fundamentación omitieron pronunciarse con relación a la última.
Frente a las otras dos trajeron a colación los artículos 285 y 287 del CGP para luego advertir: PUNTOS CONSIDERATIVOS QUE INCIDEN EN LOS RESOLUTIVOS La sentencia no alcanza a analizar con razones suficientes de acuerdo a la ley, la Constitución Política nuestra y la Convención Americana de Derechos Humanos, el motivo por el cual los derechos convencionales relativos a la indemnización por despido Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 3 injusto y los reajustes no efectuados durante los 3 últimos años de servicios dejan de ser derechos ciertos e irrenunciables y legalmente adquiridos y en consecuencia pueden conciliarse por un valor inferior al pactado convencionalmente.
Ese ítem de sustento legal y jurisprudencial obligatorio aparece desprovisto de todo fundamento, acorde con la jurisprudencia de la Sala de conocimiento y la Corte Constitucional. Es incomprensible la conclusión derivada de una supuesta “expectativa” que no existe en el escenario factico jurídico, siendo una decisión que resulta arbitraria y caprichosa por ausencia de justificación. Pues, justamente la indemnización tarifada establecida en el acuerdo convencional está dirigida a reparar y compensar la pérdida injusta del empleo y la estabilidad laboral, no pudiendo ser inferior a lo tarifado convencionalmente, por ser un derecho adquirido, cierto y mínimo.
Además de lo anterior, es innegable que la Sala dejó de aplicar el precedente existente en la materia, sin la debida justificación, lesionando así de manera directa el derecho a la igualdad y disfrute de la propiedad privada, vedando el principio de favorabilidad II. CONSIDERACIONES Los preceptos 285 y 287 del CGP, rezan: Art. 285 CGP. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Art. 287 CGP.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 4 deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 1.
Solicitud de adición. Esta se soporta, en que no se analizó con razones suficientes de acuerdo a la ley, CP y la CADH, el motivo por el cual los derechos convencionales relativos a la indemnización por despido injusto y los reajustes deprecados, dejan de ser ciertos, irrenunciables y legalmente adquiridos, «y en consecuencia puede (sic) conciliarse por un valor inferior al pactado convencionalmente».
En cuanto a dicha temática, se observa que fue un asunto que se abordó a cabalidad en la decisión, respecto a lo cual se indicó: De igual manera, al analizar cada uno de los documentos en que se soportó la decisión impugnada, cumple memorar que el colegiado de los vistos a folios 562 a 870, 892 a 966 y 1103 a 1108 resaltó: […] En consecuencia, de dichas probanzas no se desprende conclusión distinta a aquella a la que arribó el sentenciador, Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 5 como quiera que en reiterados documentos se plasmó la voluntad de los quejosos de terminar la relación laboral conforme lo allí señalado, sin desconocer el estado en que se encontraba la empresa como tampoco las condiciones del único oferente para la compra de activos que le permitió a la postre continuar con su objeto, por lo que al no acreditarse vicio del consentimiento que les llevara a suscribir los censurados acuerdos, queda sin sustento la rogativa.
Véase que el reproche a pesar de denunciar otros medios probatorios no soporta que de ellas se desprenda la existencia de coacción alguna frente a los trabajadores, lo que a su vez fue verificado en su momento por las autoridades competentes, no siendo suficiente para romper su validez, acudir a la posible incertidumbre de quienes pactaron, reiteraron y recibieron los beneficios producto de la terminación voluntaria del vínculo laboral, ni la existencia de la citada condición por Emgesa SA.
Asimismo, encuentra la Sala, que aunque no se citó al analizar dichas pruebas la constitución o la Convención de Derechos Humanos, se siguió el precedente de la Corporación en cuanto a este tipo de asuntos e incluso, se convocó lo expuesto en la decisión CSJ SL4100-2022 en que al contar con la convención colectiva que se echó de menos para este litigio, se llegó a la conclusión de que, «no se probó en el asunto despido colectivo alguno que activara la protección convencional, que tal como lo sostiene el juez plural, no pudo verificarse en su vigencia al no contener el plenario, el artículo 38 de la CCT 1996-1997.
Lo anterior, en los términos del artículo 61 del CPTSS». De igual manera, en cuanto a la posibilidad de que se hubieran conciliado derechos ciertos e irrenunciables, debe puntualizarse que en la decisión atacada se precisó que, «las expectativas pensionales de carácter extralegal sí pueden ser objeto de disposición y que, en el evento de que ello suceda, tal convenio no trasgrede el principio de estabilidad laboral, Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 6 puesto que este no constituye el derecho absoluto a permanecer en un empleo», tal como se indicó en las sentencias que sirvieron de base para el pronunciamiento.
Por consiguiente, el que no se hubiesen nombrado las disposiciones a las que se refiere el recurrente, no significa que se desconocieran en la decisión, toda vez que al configurarse la excepción de cosa juzgada como se adujo en instancias y sin vislumbrarse violación alguna de los derechos objeto de análisis, así como el que la indemnización reclamada «opera frente al despido sin justa causa» y no en el caso de quienes suscribieron actas de conciliación en las que dieron por terminadas las relaciones de trabajo de mutuo acuerdo, no era posible profundizar el análisis de dicha pretensión y por tanto, la solicitud de adición no está llamada a prosperar.
Finalmente, tampoco le asiste razón al señalar que «es innegable que la Sala dejó de aplicar el precedente existente en la materia, sin la debida justificación, lesionando así de manera directa el derecho a la igualdad y disfrute de la propiedad privada, vedando el principio de favorabilidad», pues se insiste, precisamente al seguir el precedente de la Sala en cuanto a la materia, fue que se arribó a la decisión que reclama complementar, sin haberse presentado en el recurso exposición alguna que permitiera evidenciar un trato desigual entre iguales y menos aún, la violación, tanto del citado principio como del disfrute de la propiedad privada, pues una situación es la reclamación de derechos laborales Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 7 y convencionales como se invocó y otra, la defensa del de la evocada propiedad.
En tal virtud, a juicio de la Sala y verificado que no se omitió decidir sobre los aspectos que estaban en controversia, se niega la solicitud de adición. 2. Petición de aclaración Señalan los casacionistas que «es incomprensible la conclusión derivada de una supuesta “expectativa” que no existe en el escenario factico jurídico, siendo una decisión que resulta arbitraria y caprichosa por ausencia de justificación».
Lo anterior por cuanto dicha indemnización tarifada al ser convencional se dirige a reparar y compensar la pérdida injusta del empleo y la estabilidad laboral. Al respecto, advierte la Sala que la petición está llamada al fracaso, pues, el proveído no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como quiera que a lo largo de la discusión y análisis se expuso que no se llevó a cabo la pérdida injusta del empleo sino que se efectuó bajo la conciliación de derechos para la finalización de la relación por mutuo acuerdo que fue verificada en su momento por «las autoridades competentes, no siendo suficiente para romper su validez, acudir a la posible incertidumbre de quienes pactaron, reiteraron y recibieron los beneficios producto de la terminación voluntaria del vínculo laboral, ni la existencia de la citada condición por Emgesa SA».
Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 8 Aunado a ello, entiéndase que no es una decisión caprichosa sino precisamente, obedece a la conclusión que frente a asuntos en que se aportó la convención aquí omitida, se clarificó la controversia, pues se entendió que al no tener los recurrentes un derecho pensional consolidado por no alcanzar los 20 años de servicio a la entidad, «[…] no se desconocen los derechos de los trabajadores cuando se suscribe un acto conciliatorio y aún no se han cumplido las exigencias convencionales o las dispuestas en la ley para el reconocimiento de un derecho pensional, de forma que este era una simple eventualidad (CSJ SL4716-2017 y CSJ SL19457- 2017)».
En dicho contexto, tampoco hay lugar a la aclaración referida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia CSJ SL023-2023, conforme a las razones anotadas. RECHAZAR la petición de corrección de la evocada providencia, ante la carencia de sustentación. Radicación n.° 88390 SCLAJPT-04 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 13001310500120060035201 RADICADO INTERNO: 88390 RECURRENTE: BLANCA MARY ROMERO NEGRETE, Y OTROS.
OPOSITOR: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 31/10/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/10/2023.
OFICIAL MAYOR _________________________________________________