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AL2764-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2764-2023 Radicación n.º 83012 Acta 039 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia del 2 de agosto de 2021, esta Corte casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018. Luego, constituida en tribunal de instancia, la corporación revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer a favor del Radicación n.° 83012 SCLAJPT-04 V.00 2 actor la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.º de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.413.983.

Además, ordenó pagarle la suma de $239.459.048 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se llegaran a causar. Igualmente, dispuso en la parte resolutiva, en forma expresa, lo siguiente:

TERCERO: Esta pensión es compartible con la pensión legal de jubilación, que reconoció Colpensiones, conforme a lo decidido en la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, por ende, la UGPP deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere. En consecuencia, se autoriza el descuento de las sumas que superen ese mayor valor, a costa del retroactivo dispuesto en precedencia. Frente a esa decisión, la parte accionada presenta una petición de corrección, para lo cual indica que, al momento de proceder con el cumplimiento de la obligación, se observó que se ordenaba el pago de un valor fijo de $239.459.048, sin tener en cuenta la compartibilidad, a pesar de que Colpensiones expidió la Resolución SUB17779 de 2017, en la que liquidó un retroactivo por el mismo periodo en $162.563.984,65, lo que implicaba que disminuyera el monto adeudado que esa entidad debía asumir.

En estos términos plantea la presencia de un error aritmético, en la medida que se prueba que el valor de la Radicación n.° 83012 SCLAJPT-04 V.00 3 diferencia ordenada en el fallo y la real, a partir de la compartibilidad pensional, son diferentes. II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En aplicación de esa norma, le corresponde al despacho verificar si efectivamente se incurrió en un error al momento de liquidar el retroactivo pensional a cargo de la UGPP, teniendo en cuenta que no es cualquier dislate el que se puede subsanar por esta vía. Se itera en esta ocasión que, en punto de cuáles yerros se pueden corregir a través del mecanismo contemplado en el artículo 286 del CGP, dijo esta Corte en el auto CSJ AL1544-2020: En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas Radicación n.° 83012 SCLAJPT-04 V.00 4 vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI, 782).

No se trata, entonces, ni de modificar las conclusiones probatorias que sentó la corte en la providencia CSJ SL1491- 2021, ni de alterar las normas aplicables, ni de modificar las operaciones propias de la condena revisada, ni aclarar o adicionar el proveído, pues todas esas circunstancias permanecen intangibles, y lo único que se corrige es la modificación de unos datos numéricos incorrectos.

Realizada esta precisión, es importante tener en cuenta que el fondo de la solicitud que presenta la accionada, sí fue objeto de consideración por esta Sala en la decisión que busca sea corregida, debido a que si bien fue liquidado un retroactivo al 31 de agosto de 2021 en la suma de $239.459.048, sin ningún tipo de descuento o reducción a partir de otra prestación reconocida al demandante, lo cierto Radicación n.° 83012 SCLAJPT-04 V.00 5 es que la compartibilidad quedó plasmada en la sentencia, al sostenerse lo siguiente: Como se tiene noticia de que ya se generó la pensión legal de jubilación reconocida por Colpensiones, al tenor de la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017 (f.os 203 a 206), le corresponderá a la UGPP asumir el mayor valor, si lo hubiere.

En consecuencia, se autorizará a la demandada el descuento de las sumas que superen ese mayor valor, a costa del retroactivo dispuesto en precedencia. Es de advertir igualmente, que esta consideración, así como la facultad de descontar del valor a reconocer a José Alberto Pardo Barrios las sumas que canceló y sigue pagando Colpensiones, quedó plasmada en la parte resolutiva de la decisión, de la siguiente manera:

TERCERO: Esta pensión es compartible con la pensión legal de jubilación, que reconoció Colpensiones, conforme a lo decidido en la Resolución DIR 17779 del 11 de octubre de 2017, por ende, la UGPP deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere. En consecuencia, se autoriza el descuento de las sumas que superen ese mayor valor, a costa del retroactivo dispuesto en precedencia. En este orden de ideas, la autorización dada a la UGPP de pagar únicamente el mayor valor, al confrontar la pensión convencional con la legal, está expresamente consignada en la decisión que se busca sea corregida, por lo que realmente no se verifica un error aritmético que amerite que la sala modifique o varíe la sentencia CSL SL3336-2021, lo cual implica que se despache en forma negativa la solicitud.

Ahora, se precisa que conforme establece la decisión objeto de análisis, podrá la UGPP en forma directa hacer el cálculo que plantea en su escrito, al momento de cumplir la orden dada por esta corporación. Radicación n.° 83012 SCLAJPT-04 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de corrección de error aritmético presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario que promovió en su contra JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105005201600518-01 RADICADO INTERNO: 83012 RECURRENTE: JOSÉ ALBERTO PARDO BARRIOS OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 157 la providencia proferida el 31/10/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31/10/2023. OFICIAL MAYOR _________________________________________________