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AL2764-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4369 de 2006LEY 361 DE 1997Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2764-2020 Radicación n.° 72922 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de Octubre de dos mil veinte (2020). Admítase el impedimento presentado por el magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado para conocer y decidir el presente asunto.

Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación que interpuso JUAN DAVID ROMERO OSTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., si no fuera porque se configura una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 2 inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Juan David Romero Ostos llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia LTD., con el fin de que se declarara que éste último fue su empleador directo, conforme al parágrafo del artículo 6º del Decreto 4369 de 2006 y que existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia solicitó se ordene el pago de los excedentes de los salarios, prestaciones laborales y sociales dejados de percibir, desde el 26 de enero de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2012, como trabajador de planta de la demandada; el reintegro y reubicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 776 de 2002; el pago de salarios, prestaciones sociales y laborales hasta que sea reinstalado; la sanción de 180 días de salarios por haber sido despedido en razón de su limitación; indemnizaciones previstas en los artículo 64 y 65 del CST, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato individual de trabajo por obra o labor contratada n.° GA/6828-2011, - enero 26 de 2011 – conforme a los requerimientos efectuados por Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que desempeñó el cargo de «encuellador mantenimiento de pozos», en el municipio de Puerto Boyacá, en Campo Velásquez, como trabajador en Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 3 misión por requerimiento de la demandada; que devengó la suma diaria de $67.738.oo; que la relación laboral tuvo como extremos el 26 de abril de 2011 hasta el 27 de diciembre de 2012; que la empresa temporal finalizó la relación de forma unilateral sin justificación alguna; que sufrió un accidente de trabajo, cuyo diagnóstico fue perforación de membrana timpánica del 90 % oído derecho, por introducírsele un insecto; que su estado de salud conllevó a que se efectuaran los correspondientes certificados de licencias, restricciones e incapacidades por parte de la EPS, la AFP y la ARL; que fue despedido «en estado de debilidad manifiesta – estabilidad laboral reforzada», como producto del accidente de trabajo; que la empresa de servicios temporales se encuentra extinta; que está afiliado y es miembro activo de la Unión Obrera de la Industria del Petróleo (f.° 67 a 86 del cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la EST Gente de Acción, le envió al actor como trabajador en misión en enero 2011; que desempeñó el cargo de encuellador de pozos y recibía una asignación diaria de $67.738; de los demás dijo no ser cierto o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, prescripción (f.° 3 al 12 del cuaderno n.° 2).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, mediante fallo del 23 de abril de Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 4 2015 (Cd. y Acta de audiencia f.° 132 y 133 del cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MANSAROVAR ENERGY LTD., fue la directa empleadora del señor JUAN DAVID ROMERO OSTOS en virtud del contrato a término indefinido que éste suscribió con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES GENTE EN ACCIÓN S. A. HOY LIQUIDADA y que ejecutó entre el 26 de enero de 2011 y el 27 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad MANSAROVAR ENERGY LTD (sic) de las peticiones de REINTEGRO, REUBICACIÓN, PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 28 DE DICIEMBRE DE 2012 EN ADELANTE, INDEMNIZACIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 26 DE LA LEY 361 DE 1997 Y EL ARTÍCULO 64 DEL CST Y PAGO DEL EXCEDENTE SALARIALES Y PRESTACIONALES POR EL TIEMPO DEL 26 DE ENERO DE 2011 A 27 DE DICIEMBRE DE 2012 por no haberse acreditado la terminación unilateral del contrato, la ineficacia del despido y el PRESUPUESTO DE NIVELACIÓN SALARIAL.

La decisión fue apelada por ambas partes, recurso que fue concedido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 22 de septiembre de 2016 confirmó la de primero grado. Consideró como fundamento de su decisión, que el 1° de junio de 2015 se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el apoderado del actor y se dijo que se estudiaría en consulta por haber sido adversa la decisión de primer grado.

Advirtió, que: Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicha providencia simplemente de trámite referida por el Magistrado ponente no obsta para analizar el asunto por la sala que no tiene la fuerza suficiente para atarlo. En consecuencia analizado el tema se encuentra que el artículo 66 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone la obligación del apelante de sustentar el recurso lo que se encuentra íntimamente relacionado con el principio de consonancia debiendo para ello expresar las razones de inconformidad con el fallo refutando [y] los argumentos expresados por el juez, explicando el por qué se consideran equivocados y cuál es la apreciación correcta.

Ahora bien, si tal obligación es incumplida ello trae como consecuencia la inadmisión del recurso, tal como ocurrió en el sublite, folios 4 a 9, lo que además apareja que la parte asuma el efecto de esa indebida sustentación que no es otra que no sea conocido el proceso en su favor de segunda instancia por la vía de apelación. Lo anterior tiene como fundamento lo establecido en el artículo 69 ibídem, que contempla la consulta de la sentencia totalmente desfavorable a los intereses del trabajador siempre y cuando la misma no haya sido apelada y en el presente caso si lo fue pero no se cumplió con la obligación que había venido haciendo referencia. Dichas razones no son más que suficientes para que la Corporación únicamente conozca de la apelación de la parte demandada (f.° 13 a 16 del cuaderno del Tribunal) II.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado jurisdiccional de consulta, en lo que aquí interesa, debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas».

En este caso, la Sala observa que el fundamento de la decisión del Juez de segundo grado, en lo que se refiere al Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 6 recurso de apelación del demandante se basa en la falta de sustentación del mismo. Por tanto, era obligatorio que se asumiera inmediatamente el estudio de la sentencia en consulta a favor del accionante, por haber sido adversa en su totalidad a sus aspiraciones y al omitir esta, compromete la competencia de esta Corporación, pues, al no haberse surtido, la sentencia de segundo grado carece de firmeza y ejecutoria, por cuanto afecta el debido proceso, así como el principio de la doble instancia de la parte a quien le fue pretermitida.

Para la Sala tal limitación permitió la trasgresión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que dispone el grado jurisdiccional de consulta, normativa que, dada su naturaleza de orden público, no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez que, de actuar en contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria.

Y es que argumentar que el grado de jurisdicción de la consulta no procedía, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, pese a que lo declaró inadmisible, viola el derecho de defensa y de la doble instancia, ello porque al no resolverse la alzada de fondo no permite, por otra parte, que se estudie las pretensiones en consulta, al haber sido adversas al trabajador, la cual opera en este caso por ministerio de ley.

Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre este puntual aspecto, la Corte ha adoctrinado, que cuando el recurso de apelación no se sustenta en debida forma por el trabajador, en aquellos casos en que la decisión del a quo ha sido totalmente adversa a sus intereses, el ad quem debe declararlo inadmisible y, como resultado de esta decisión, adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en consulta, tal como lo contempla el artículo 69 mencionado.

En efecto, la Sala, en decisiones similares a la presente, viene exponiendo este criterio, entre otras en las providencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que reiteró entre otras, las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y mantuvo en la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918, cuando frente a una situación similar se expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.

En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta […]. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley. Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 8 nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto […].

La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.

En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. Y más recientemente, en la CSJ AL2070-2015, señaló que: […] no obstante haber considerado que la parte actora no había sustentado en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, por razones que la Sala desconoce, resolvió confirmar dicha decisión, siendo que lo procedente, en ese caso, era haber declarado inadmisible el recurso de alzada y adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional.

Efectivamente, el Juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por actora y nada señaló respecto de la consulta.

Sin embargo, confirmó la sentencia dictada por su inferior funcional. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 9 competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. Por tanto, el ad quem no resolvió la consulta que, por mandato legal, debió surtirse a favor del demandante.

En esa medida, pese a que se admitió y tramitó el recurso extraordinario de casación, se pretermitió una instancia, lo que configura una nulidad insaneable, prevista en el numeral 2°, artículo 133, en concordancia con el parágrafo del artículo 136 del CGP, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. Por lo expuesto, debe la Sala declarar la nulidad de todo lo actuado en sede de casación, a partir del auto admisorio del recurso del 11 de mayo de 2016 y, a su vez, ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que ex oficio, adopte los correctivos procesales a los que haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE, Radicación n.° 72922 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, en sede de casación, desde la providencia del 11 de mayo de 2016, por medio de la cual se admitió el recurso de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por JUAN DAVID ROMERO OSTOS contra la MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Notifíquese y cúmplase. IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO