Radicación n.° 76226 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2762-2017 Radicación n.° 76226 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). JORGE IVÁN LÓPEZ ZULUAGA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira (Risaralda), respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió JORGE IVÁN LÓPEZ ZULUAGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el actor demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo suyo su compañera permanente, más el retroactivo causado desde el 1.º de mayo de 2011, debidamente indexado. El Juzgado, por auto del 10 de mayo de 2016, con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el criterio jurisprudencial asentando por esta Sala en Auto CSJ AL 30370, 3 oct. 2006, reiterado en Auto CSJ AL 64024, 5 mar. 2014, declaró que los jueces competentes para conocer de la causa eran los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, al establecer que esa ciudad fue « el lugar donde se tramitó la pensión de vejez».
Llegado el expediente a esa ciudad, el proceso se le asignó al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que por auto del 7 de octubre de 2016, suscitó el conflicto, al considerar que tampoco era competente para conocer de la causa, por cuanto «la reclamación del incremento pensional […] se tramitó en la ciudad de Armenia», decisión que adoptó en apoyo del nuevo y actual criterio de esta Sala de casación asentado en Autos CSJ AL 73542, en. 2016;
CSJ AL 73606, 20 abr. 2016, y CSJ AL 70104, 20 abr. 2016. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, por proveído CSJ AL 2371 -2016, varió dicho criterio para ajustarlo a los estrictos lineamientos que contempla dicho precepto, esto es, asignar la competencia por el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hizo la reclamación administrativa.
Al examinar los documentos allegados al expediente con el propósito de establecer el lugar donde el actor tramitó la reclamación administrativa, se puede advertir por la Sala que si bien de folios 3 a 4, reposa la Resolución n.º 2253 de 2012, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez, expedida en la ciudad de Pereira, y de folios 5 a 6, la Resolución n.º GNR 220167 de 16 de junio de 2014, a través de la cual la entidad de seguridad social demandada niega la petición del incremento pensional solicitado por el actor, expedida en la ciudad de Bogotá, sin embargo, de dicha resolución no se puede precisar cuál fue el sitio donde se presentó el reclamo, aspecto esencial para determinar si efectivamente el juzgado ante quien se presentó la demanda, era el competente, sin que le fuera posible suponer un sitio en particular para abstenerse de conocer el asunto.
En ese orden, al no tenerse certeza del lugar donde se presentó la reclamación administrativa, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, antes de declarar su falta de competencia, debió establecer si la demanda contenía alguna manifestación al respecto. Y ante la ausencia de elemento alguno que pudiera conocer el lugar de la reclamación, lo que debió hacer fue inadmitir la demanda para que fuera corregida dentro del término legal, que si no se hacía, daba lugar a su rechazo.
La superficialidad del juzgado en el proceso de admisión de la demanda, no puede dar origen al conflicto de competencia que aquí se le ha propuesto en la Sala, a la que solo deben llegar las diligencias cuando efectivamente se muestre que hay razones valederas para que un juez pueda sustraerse del conocimiento de un proceso. Solo, en este evento, es que podría plantearse un conflicto de competencia. Nuevamente llama la Sala la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial.
En tratándose de procesos seguidos contra las entidades de previsión social, la competencia está asignada al juez del lugar donde se hizo la reclamación administrativa, o el del lugar del domicilio de la entidad demandada, competencia electiva a cargo del actor, de manera que si en los hechos de la demanda ninguna alusión se hace al respecto, el juez no puede partir de suposiciones caprichosas, que lo que parecen acreditar es la intención de sustraerse al conocimiento el asunto, pero no el ánimo de administrar una sana y pronta administración de justicia. Lo anterior es elemental en la medida en que siendo el lugar de la reclamación administrativa uno de los factores que fijan la competencia de un juez determinado, ese hecho debe estar precisado en la demanda.
Y en caso de que así no se haga, el deber es el del juez, quien ante ese vacío o silencio de la parte, debe requerirlo para que se pronuncie sobre el particular a través del mecanismo de la inadmisión, para que sus defectos sean corregidos dentro del término legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, para que proceda conforme la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7