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AL2760-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2013 de 2012Decreto 2013 de 2016Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61086 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL2760-2017 Radicación n.° 61086 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, contra el auto del 22 de enero de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicha profesional del derecho.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala, mediante auto del 22 de enero de 2014, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no fue sustentado dentro del término legal previsto; impuso multa por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien figuraba como su apoderada judicial y ordenó remitir copia de dicha decisión al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto.

Mediante oficio del 25 de abril del citado año el expediente fue devuelto al Tribunal de origen; sin embargo, como el 21 de julio siguiente la abogada sancionada presentó incidente de nulidad, esta Sala el 1.° de agosto del referido año solicitó la devolución del asunto para resolver lo pertinente, por lo que el 3 de agosto de 2015 fue remitido por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión a esta Corporación. Revisada la solicitud de nulidad se observa que el principal fundamento jurídico de la memorialista es el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando exista indebida representación de las partes.

Asimismo, destacó que el Decreto 2013 de 2012 que establece «[…]que no se podrá continuar ninguna otra clase de actuación de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador[…]», de manera que al omitirse dicha actuación, se cercenó el derecho de defensa, dado que no se pudo sustentar el recurso de casación, dentro del término de traslado dispuesto en el auto del 9 de octubre de 2013, y de «… pedir pruebas si lo considerare necesario».

Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de casación y le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que se vuelva a dar inicio al término de traslado para sustentar el recurso de casación propuesto. II. CONSIDERACIONES En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo, de manera que las causales que la erigen son taxativas.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso y hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella; para ese propósito, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma cómo opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración. No es, entonces, un simple instrumento de defensa genérico y abstracto, puesto que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal».

Examinado el proceso ordinario, se observa que a la abogada Ángela María Mejía Mira se le confirió poder especial, amplio y suficiente para representar al Instituto de Seguros Sociales dentro del proceso ordinario en cuestión, y fue quien interpuso el recurso ante el juez colegiado, sin que se advierta que haya renunciado al mandato conferido o este se haya revocado, así como tampoco se evidencia que dicho instituto haya conferido poder a otro profesional del derecho para que asumiera su representación, sino hasta el 6 de febrero de 2014, es decir, después de haberse declarado desierto el recurso e impuesto la respectiva multa, a través del auto del 22 de enero del mencionado año, por lo que resulta claro para la Sala que el Instituto de Seguros Sociales, siempre tuvo una representación adjetiva, la que valga anotar, estuvo a cargo de la aquí memorialista hasta cuando se otorgó poder a otro abogado, al que no se le reconoció personería, pues ya se había proferido el auto que dispuso la devolución del expediente al Tribunal para lo pertinente.

Así las cosas, debe mencionarse que si bien el Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 133 que el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder», lo cierto es que dicha causal no se configura, pues como se dijo, el derecho de defensa de la parte demandada y recurrente, se pudo ejercer por quien ostentaba la calidad de apoderada judicial.

En ese orden, mientras la abogada peticionaria continuara con la representación adjetiva del Instituto de Seguros Sociales liquidado, la cabal atención del asunto encomendado seguía en el trámite del recurso de casación como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, era la sanción pecuniaria por la no sustentación de dicho recurso, no es posible su enervación, ya que de accederse a ello se estaría dejando sin fundamento la causa que la generó, o lo que es lo mismo, el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal.

De otra parte, sobre la indebida notificación aducida, bastará con precisar que el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2016, lo que dispuso fue una función para el liquidador del Instituto de Seguros Sociales que consistía en « Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador», situación que de ninguna manera invalida las actuaciones surtidas en el presente trámite casacional, pues no está prevista como una causal de nulidad, y además, como ya se dejó visto, no existe una afectación al derecho de defensa de dicha parte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por la abogada Ángela María Mejía Mira.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-06 V.00