CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51072 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL276-2020 Radicación n.° 51072 Acta 002 Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Se observa que en el informe secretarial visible a folio 16 del cuaderno de la Corte, se precisó que la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, pese a lo cual se procedió a calificarla a través de auto del 2 de agosto de 2011.
Revisado el plenario, se advierte que el 3 de mayo de 2011, esta Corporación admitió el recurso extraordinario y ordenó correr el traslado de rigor, que inició el 10 de mayo siguiente (f.º 3) y, según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, aplicable al caso (CSJ AL55960, 30 jul. 2014), finalizaba el 7 de junio de igual año; sin embargo, la demanda de casación fue recibida el 22 de ese mes.
De tal manera, no era procedente calificar la misma, por lo que el auto de 2 de agosto de 2011 se dejará sin efecto (CSJ SL37992, 9 jun. 2009 y CSJ AL6470-2015). En su lugar, se declarará desierto el recurso. Aunque para aquella época se encontraba vigente el inciso 3º del referido artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que este fue declarado inexequible por la sentencia CC C-492-16, decisión que le resulta más favorable a la apoderada de los recurrentes y por ello no le se impondrá multa (CSJ AL7159-2016).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 2 de agosto de 2011, que calificó la demanda de casación presentada por la apoderada de DIANA MILENA y LUIS ENRIQUE GÓMEZ MORENO, y LUCY MORENO DE GÓMEZ, quien actúa en representación de sus menores hijos RDGM, JFGM y NFGM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario que promovieron contra la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL LOS PAISAS (ASOCOPAISAS ) y otros.
En su lugar, se DECLARA DESIERTO el recurso de casación, por no ser sustentado oportunamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00