SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2757-2022 Radicación n.°93761 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por CELESTINO ANTONIO VARGAS MEZA, contra el auto de 20 de agosto de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el señor Celestino Antonio Vargas Meza instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de que se ordene el Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 7 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015, junto con los intereses de mora ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de agotar el trámite respectivo, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019, consideró:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor CELESTINO ANTONIO VARGAS MEZA a partir del 7 de octubre de 2005, en una suma única de $69.911.233 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales generadas a partir del 7 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015 conforme a la fórmula que se dejará sentada en el acta de la presente audiencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de descuento de salud por reconocimiento de retroactivo y por tanto se autoriza a la entidad demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional que paga al demandante las sumas que por concepto de aportes al Sistema General De Seguridad Social En Salud esté en la obligación de trasladar a la E.P.S en que se encuentre afiliado el actor CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada o las restantes de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe.
QUINTO. ABSOLVER a la entidad demandada por la pretensión de indexación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES al ser vencida enjuicio, se tasan agencias en derecho en 7% de los montos condenados en esta providencia.
SÉPTIMO: Por ser una sentencia adversa a la entidad demandada, se debe dar el trámite de la consulta de conformidad Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 3 al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió: 1.
MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Y en su lugar se dispone: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 22 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2015, el cual asciende a la suma de $34.253.830 CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante intereses moratorios sobre las mesadas causadas entre el 22 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2015, los cuales inician a partir del 16 de octubre de 2016, conforme la parte motiva del fallo. 2.
MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en el entendido, que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011. 3.- CONFIRMAR en lo demás. 4.-Sin costas en esta instancia Contra la anterior determinación el demandante formuló recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo denegó en providencia de 20 de agosto de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés económico para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas por retroactivo pensional que cuantificó en la suma de «$35.657.403; más los intereses moratorios frente a dichas mesadas del 7/10/2005 al 21/08/2011, los cuales se debían liquidar a Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 4 partir del 16 de octubre de 2016, rubro que ascendía hasta ese momento a $38.760.498,11; para un total de $74.417.901,11», monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.
Inconforme con la anterior decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal incurrió en error en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés jurídico para acceder a casación, pues liquidó los intereses moratorios «solamente desde el 16 de octubre de 2016», cuando el ejercicio aritmético se debe contabilizar a partir del «05 de octubre de 2005 (fecha en la que se debió reconocer la primera mesada adeudada)», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.
Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, el juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado para ello, argumentó: [Q]ue, en primera instancia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre 2019, se condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del señor CELESTINO ANTONIO VARGAS MEZA a partir del 7 de octubre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2015 en una suma única de $69.911.233.
Se condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales causadas a partir del 7 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2015. Que en segunda instancia, por sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, esta Sala modificó los numerales primero y segundo, y dispuso que el retroactivo pensional a favor del demandante se causaba entre el 22 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2015 en una suma de $34.253.830, más los intereses moratorios de Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 5 dichas mesadas, los cuales iniciaban el 16 de octubre de 2016; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. […] Lo anterior, por cuanto no es posible efectuar los respectivos cálculos tomando como capital el valor total del retroactivo condenado en primera instancia ($69.911.233) como lo pretende el recurrente, por cuanto en segunda instancia se mantuvo a favor del demandante por dicho concepto la suma de $34.253.830, siendo solo dable a efectos de calcular el interés jurídico en casación, lo que en segunda instancia se le disminuyó; es decir lo que corresponde a la diferencia de la condena en primera y segunda instancia, que equivale a $35.657.403.
Monto que, sumado al valor de los intereses moratorios de $38.760.498,11, arroja un total de $74.417.901,11. Y si en gracia de discusión se admitiera que los intereses son los indicados por el recurrente, esto es, de $45.000.000, ello arribaría a la misma decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación, pues la liquidación arrojaría un total de $79.253.830.
Por ello ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 6 En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120.
Ahora, como el Tribunal modificó las condenas que le fueron favorables en la decisión de primer grado, su interés será el equivalente al valor de las condenas impuestas en la de primer grado y disminuidas en el de segunda instancia. Luego, resulta claro que el perjuicio irrogado por la sentencia cuya revisión de legalidad intenta la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las condenas que le fueron favorables en la sentencia de primera instancia y que modificó la de segunda, al menguarlas; de ahí que su interés será equivalente a la diferencia entre el valor de las condenas impuestas en la decisión de primer grado y mermadas en la alzada, pues en ello residió el efecto adverso de la decisión para el recurrente en lo atinente tanto al retroactivo pensional como a los intereses moratorios consagrados en el Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el colegiado estimó en $74.417.901,11.
El disentimiento del recurrente se circunscribe al monto obtenido por el colegiado respecto de los «intereses moratorios», al cuestionar el cálculo que sobre este rubro efectuó el juez plural que si bien cuantificó los señalados intereses moratorios que condenó la primera instancia, este se realizó a partir del «16 de octubre de 2016», cuando lo correcto era efectuarlo desde la data ordenada por el a quo, vale decir, el «05 de octubre de 2005».
En lo que respecta a la objeción formulada, debe decirse que de la documental allegada, se evidencia que el Tribunal al calcular el interés para la concesión del recurso de casación, cuantificó correctamente la diferencia entre lo concedido en primera instancia y modificado en segundo grado por «retroactivo pensional en la suma de $35.657.403»; no obstante, en lo concerniente a los «intereses moratorios», los liquidó a partir del «16 de octubre de 2016» cuando lo procedente era tomar como fecha de inicio para su cuantificación la data ordenada en la sentencia de primera instancia, esto es, el «05 de octubre de 2005», así que por este aspecto le asiste razón al recurrente.
Luego, entonces la cuantificación del interés para recurrir en casación del demandante, debió medirse por el juez de apelaciones en estricta sujeción a lo dispuesto en la sentencia de primer grado en lo atinente a los intereses moratorios y conforme lo solicitó el recurrente. Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación:
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA MESADA PENSIONAL OTORGADA: Año Valor de mesada 2005 $381.500 2006 $408.000 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $535.600 2012 $566.700 2013 $589.500 2014 $616.000 2015 $644.350
2. VALORES DE LA CONDENA EN PRIMERA INSTANCIA: Desde Hasta Valor de mesada No. de pagos Retroactivo pensional Intereses moratorios 7/10/2005 31/12/2005 $381.500 3,77 $1.436.983 $5.088.196 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 13 $5.304.000 $17.982.302 1/01/2007 31/12/2007 $433.700 13 $5.638.100 $17.806.415 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 13 $5.999.500 $17.555.323 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 13 $6.459.700 $17.402.640 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 13 $6.695.000 $16.482.644 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 13 $6.962.800 $15.525.892 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 13 $7.367.100 $14.717.519 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 13 $7.663.500 $13.530.959 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 13 $8.008.000 $12.280.574 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 13 $8.376.550 $10.901.572 Totales $69.911.233 $159.274.036
3. VALORES DE LA CONDENA MODIFICADA EN SEGUNDA INSTANCIA: Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 9 Desde Hasta Valor de mesada No. de pagos Retroactivo pensional Intereses moratorios 7/10/2005 31/12/2005 $381.500 3,77 Prescripción $0 1/01/2006 31/12/2006 $408.000 13 Prescripción $0 1/01/2007 31/12/2007 $433.700 13 Prescripción $0 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 13 Prescripción $0 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 13 Prescripción $0 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 13 Prescripción $0 1/01/2011 21/08/2011 $535.600 7,7 Prescripción $0 22/08/2011 31/12/2011 $535.600 5,3 $2.838.680 $2.889.808 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 13 $7.367.100 $7.499.789 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 13 $7.663.500 $7.801.528 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 13 $8.008.000 $8.152.233 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 13 $8.376.550 $8.527.421 Totales $34.253.830 $34.870.779
4. DIFERENCIAS DE LO CONCEDIDO EN PRIMERA INSTANCIA QUE LE FUE NEGADO EN SEGUNDA INSTANCIA: Retroactivo pensional Intereses de mora Diferencia $35.657.403 $124.403.258
5. INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN: CONCEPTO VALOR Retroactivo pensional $35.657.403 Intereses moratorios $124.403.258 TOTAL $160.060.661 Lo anterior basta para declarar mal denegado el recurso de casación formulado por el recurrente, pues es claro que colegiado incurrió en el desacierto que le enrostra la censura al no conceder el recurso de casación formulado, dado que su interés supera ampliamente el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad, en la cual se profirió la sentencia de Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 10 segunda instancia, equivalía a la suma de $109.023.120, por asistirle interés jurídico para ello.
En consecuencia, el recurso fue mal denegado y, por ello, habrá de declararse admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por CELESTINO ANTONIO VARGAS MEZA, contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante CELESTINO ANTONIO VARGAS MEZA. contra la sentencia proferida por el Tribunal el 4 de marzo de 2021 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.
TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 11 para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93761 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________