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AL2757-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2757-2020 Radicación n.° 86181 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que CBI COLOMBIANA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARCOS SERGIO TENORIO LAZANDURI adelanta en su contra y de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que (i) con CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2012 hasta el 3 de abril de 2014, el cual finalizó sin justa causa y (ii) que el empleador excluyó de su liquidación la bonificación de asistencia, el bono de productividad, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 2 festivo, así como las vacaciones disfrutadas; asimismo, que Reficar S.A. es solidariamente responsable, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, reclamó el pago de la diferencia que resulte de la reliquidación de las cesantías, del trabajo suplementario, de las vacaciones y de los aportes a seguridad social, así como de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, la indexación, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 25 de enero de 2017 decidió:

PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y prescripción interpuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y PARCIALMENTE PROBADAS la excepción de buena fe dadas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor ( ) y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió una relación laboral en virtud de un trabajo a término fijo (sic), desde el 03 de julio de 2012 hasta el 03 de abril de 2014 dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandad[a] CBI COLOMBIANA S.A., al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y por consiguiente, al pago de reliquidación del trabajo suplementario del actor, en la suma de $649.201, suma que deberá ser indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la suma de $1.460.032, suma que deberá ser indexada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda. Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: CONDENAR en costas (…). Por apelación del demandante y CBI Colombiana S.A., mediante fallo de 8 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el de la a quo, así:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada [ ] en el sentido de: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar la suma de $394.357, por concepto de reliquidación de trabajo suplementario y horas extras que laboró el demandante, desde el 3 de julio de 2012, hasta el 3 de abril de 2014, y a pagar la suma de $139.162, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, conforme a las consideraciones anteriormente esbozadas.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor por concepto de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST la suma de $75.823.056 equivalente a un día de salario causado desde el 4 de abril de 2014 al 4 de abril de 2016, y a partir del mes 25, esto es, el 5 de abril de 2016 deberá pagar intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto se produzca efectivamente el pago.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada, bajo las consideraciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia Contra la anterior providencia CBI Colombiana S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación y a través de auto de 20 de junio de 2019, el Colegiado de instancia lo negó al considerar que las condenas ascendían a $77.049.710, valor que era inferior al mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La accionada formuló recurso de reposición contra dicho auto y, en subsidio, solicitó la concesión del recurso de Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 4 queja. Argumentó que el cálculo de los intereses moratorios debía realizarse sobre la condena total, es decir, teniendo en cuenta el valor de la indemnización moratoria y la reliquidación de prestaciones sociales y del trabajo suplementario.

Mediante auto de 24 de julio de 2019, el Tribunal negó el primero de los recursos pues consideró que calcular los intereses moratorios sobre el valor de la indemnización moratoria «está vedado por la ley». En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 2983 de 8 de agosto de 2019.

El 26 de septiembre siguiente se corrió el traslado a que se refiere el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.

De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral y la sociedad recurrente lo hizo en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas a la demandada.

Ahora, esta difiere del valor que se obtuvo por los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que al calcularlos no incluyó entre lo adeudado el monto total obtenido por indemnización moratoria. Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 6 Pues bien, la Sala considera que tal argumento es infundado, pues si bien el Tribunal condenó los intereses moratorios sobre las sumas debidas por la accionada, tal expresión debe leerse en el sentido que únicamente incluyó lo adeudado al trabajador por salarios y prestaciones en dinero, conforme lo prevé el inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el que dicho juez basó tal condena.

Así, para el caso, tales sumas debidas hacen referencia exclusivamente a los referidos reajustes y no a la sanción moratoria. Nótese, además, que esta sanción y los intereses moratorios comprenden la misma condena, esto es, la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el citado artículo y que corresponde, según lo fijado por el Tribunal, a un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo (sanción moratoria) y, desde el mes 25, a los «intereses moratorios sobre la suma debida a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta tanto se produzca efectivamente el pago», de modo que estos mal podrían calcularse sobre aquella, pues así no lo dispuso el Colegiado de instancia. Conforme lo anterior, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor a fin de determinar la afectación causada a la accionada y, para tal fin, se tendrá en cuenta la sanción moratoria desde el 4 de abril de 2014 hasta el 4 de abril de 2016, y los intereses calculados desde el 5 de abril Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 7 siguiente hasta la fecha del fallo de segunda instancia, respecto de las sumas ordenadas por reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras y las prestaciones sociales, conforme se detalla en el siguiente esquema: Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación, pues el interés económico de la demandada no supera el monto mínimo exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió la decisión de segundo grado y que equivalían a $99.373.920.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 8 extraordinario de casación que la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARCOS SERGIO TENORIO LAZANDURI promovió contra la recurrente y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR S.A.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86181 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105008201500376-01 RADICADO INTERNO: 86181 RECURRENTE: CBI COLOMBIANA S.A. OPOSITOR: MARCOS SERGIO TENORIO LANDAZURI, REFINERIA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________