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AL2756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL2756-2025 Radicación n.° 08001310500920220027801 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de octubre de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO VILLEGAS DE LOS RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a las dos primeras a devolver a la última los aportes pensionales y sus rendimientos, los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados; el porcentaje destinado al Fogapemi y las primas de seguros previsionales; a la entidad pública a incluirla como afiliada; lo que resulte demostrado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 20 de marzo de 2024, resolvió: 1. DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó el 13 de septiembre de 1994 el señor EDUARDO VILLEGAS DE LOS R[Í]OS, el cual realizó del RPMPD al RAIS, concretamente a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.

Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declaro(sic) ineficaz, valor(sic) decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A., actual fondo de pensiones en que se encuentra afiliado el demandante, a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que tiene aquel en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensiones de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.

La mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para este fin se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión. 3. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba el señor EDUARDO VILLEGAS DE LOS R[Í]OS, en el RPMPD, así mismo se le ordena que Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 3 reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para este fin se le concede el término improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta decisión. 5. ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A. todos los dineros señalados en el numeral 4 de esta decisión. 6. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. (…). Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 29 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de las recurrentes.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 30 de octubre de 2024, tras considerar que la censura no acreditó el valor al que ascienden los gastos de administración, las comisiones y lo destinado al Fogapemi, debidamente indexados, en cumplimiento a lo exigido por esta Corte en proveídos CSJ AL2866-2022 y AL1154-2024.

Contra dicho proveído, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que los gastos de Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 4 administración y las primas de seguros previsionales tienen una destinación específica, de tal suerte que fueron invertidos en cumplimiento a lo ordenado por la ley, sin que se encuentren en su poder.

Transcribió apartes de los autos CSJ AL3805-20218, AL2079-2019, entre otros. Por auto de 25 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que el valor al que ascienden los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, arrojan un total de $9.824.047, valor que no supera el interés económico exigido para acceder en sede de casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 19 de diciembre de 2024 y el 14 de enero de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, el perjuicio irrogado lo constituyen las condenas impuestas por el juez de primera instancia y confirmadas por el Tribunal.

En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes y sus rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses, gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, últimos conceptos debidamente indexados. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se concretaría a tales aspectos.

En tal sendero, frente a los valores integrados por los recursos que obran en la cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses, la AFP no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del actor al momento de su admisión Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 6 como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, el promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL8164-2024).

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Por otra parte, importa señalar que los argumentos incluidos en el recurso, esto es, que los conceptos por los que fue condenada tienen destinación específica, por lo que ya fueron invertidos conforme a la ley y no se encuentran en su poder, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión confutada, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado. Por otra parte, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la Unión Temporal Legal Force con nit n.° 901.902.974-8, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme el poder general conferido mediante escritura pública visible en el registro digital de 27 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

De igual forma, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, con tarjeta profesional n.° 257.481 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder aportado el mismo día. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el Radicación n.° 08001-31-05-009-2022-00278-01 SCLAJPT-05 V.00 8 29 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO VILLEGAS DE LOS RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la la Unión Temporal Legal Force con nit n.° 901.902.974-8, en los términos y para los efectos del poder conferido. Asimismo, a la abogada Yeraldin del Carmen Escobar Mercado, con tarjeta profesional n.° 257.481 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder visible en el registro digital de 26 de marzo de 2025 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B67D99E3F2D35BCCAF8B801E8D1BD8AB611C85F92DCEECEE07F57FAD979C6B2A Documento generado en 2025-05-07