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AL2756-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1887 de 1994Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2756-2022 Radicación n.°93587 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por los demandados CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO PUENTE ESCALLÓN, contra el auto de 1 de septiembre de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que contra los recurrentes instauraron YEISON ORTIZ DE LA ROSA, CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO y BRYAN DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Cartagena, los señores Yeison Ortiz De Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 2 La Rosa, Carlos Rafael Velazco Soto y Bryan Domínguez Martínez, instauraron demanda contra el Centro Comercial Paseo de la Castellana y Danilo Puente Escallón, con la finalidad de obtener declaración de la existencia de sendos contratos de trabajo en los lapsos señalados en la demanda respecto de cada demandante y como consecuencia, condenar a los demandados al pago de salarios, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo de cesantías, aportes dejados de cotizar a seguridad social, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y lo extra y ultra petita.

El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y en el curso de esta instancia, los actores Yeison Ortiz De la Rosa y Bryan Domínguez Martínez junto con la parte demandada presentaron acuerdo transaccional con el fin de previa la aprobación de la autoridad judicial, se dispusiera la correspondiente terminación del proceso.

Por providencia de 14 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento, aprobó el acuerdo transaccional celebrado entre Yeison Ortiz De la Rosa y Bryan Domínguez Martínez y los demandados, frente a quienes ordenó la terminación del proceso y proseguirlo respecto del demandante Carlos Rafael Velazco Soto. (PDF. fls.438 a 439 Cuad.01). Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, el Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 3 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION frente al pago de salarios, así mismo declarar la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION frente a las pretensiones formuladas contra el señor DANILO PUENTE ESCALLON. Declarar no probadas las restantes propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y el señor CARLOS VELAZCO SOTO, con vigencia entre el 30 de septiembre de 2002 y el 5 de diciembre de 2018, conforme a las precisiones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a pagar al actor CARLOS VELAZCO SOTO los siguientes valores correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones, así; CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO PRIMAS DE SERVICIO $ 7.903.411 AUX DE CESANTIAS $ 7,903,411 INTERESES DE CESANTIAS $ 8.440.184 VACACIONES 242.70 días $ 5.968.197 CUARTO: CONDENAR a la entidad CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a pagar al actor CARLOS VELAZCO SOTO, la sanción moratoria por la no consignación o pago de cesantías anuales, conforme a las reglas del art. 99 de la Ley 50 de 1990, causadas entre el 4 de diciembre de 2014 al 5 de diciembre de 2018, en la suma total de $ 92.458.972.

QUINTO: CONDENAR a la entidad CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a pagar al actor CARLOS VELAZCO SOTO, la sanción moratoria por el no pago íntegro de salarios y prestaciones al finalizar la relación laboral, consagrada en el art. 65 del CS del T, en la suma de $24.590 diarios contados desde el 6 de diciembre de 2018, HASTA QUE SE CANCELE.

SEXTO: CONDENAR a la entidad CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA a constituir a favor del actor CARLOS VELAZCO SOTO, titulo pensional que represente el tiempo laborado por él, y comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 al 5 de diciembre de 2018, y sobre la base de un SMLMV, y deberá consignarlo en la AFP que escoja el actor, y deberá comunicarla al demandado en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Superado ese término la demandada podrá optar consignarla donde ella determine.

Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 4 Así mismo, impuso costas a cargo del demandado Centro Comercial Paseo de la Castellana, «en un porcentaje equivalente al 7.5% de las condenas impuestas y descritas en los ordinales 1 a 4 de esta providencia, las cuales se aumenta en Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia», y a favor Danilo Puente Escallón y a cargo del actor, en 1 SMLMV.

(PDF. fls. 567 a 569 Cuad.01). Contra la anterior determinación las partes interpusieron recurso de apelación, en trámite de la segunda instancia los recurrentes presentaron acuerdo de transacción para la aprobación del juez plural, (PDF.9 a 12 Cuad.02), en el que luego de relatar los hechos y pretensiones de la demanda, las contestaciones y el itiner/ario procesal, en el numeral quinto expresó:

QUINTO: Los señores CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO y DANILO ALEJANDRO PUENTE ESCALLÓN como persona natural y a su vez representante legal del CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA Y SEGUNDA ETAPA, en calidad de demandados, han decidido transigir las diferencias y pretensiones invocadas en la demanda, en los términos y condiciones que da cuenta el presente documento privado, tal y como consta en el presente memorial. 1.

Que el demandado ofrece la suma de $35.000.000 (treinta y cinco millones) moneda legal colombiana, a manera de compensación integral que cubre cualquier diferencia relativa a la relación que unió a las partes, sin reconocer los hechos ni las pretensiones de la demanda por parte del demandado. Que el demandante acepta el ofrecimiento y declara a paz y salvo por todo concepto al demandado, por todos los conceptos y pretensiones contenidos en la demanda y, de manera especial por salarios, horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicio, vacaciones, seguridad social integral (salud, pensiones riesgos laborales), así como cualquier otro concepto pasado, presente o futuro relativo a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.

La suma antes mencionada, por instrucciones del demandante, se pagara en dos cheques de la cuenta corriente del Centro Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 5 Comercial Paseo de la Castellana, en cuantías de $34.500.000 (veinticuatro millones quinientos mil pesos 00/100 moneda legal colombiana) para el demandante CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO y $10.500.000 (diez millones quinientos mil pesos 00/100 moneda legal colombiana), para la apoderada de la parte demandante, la Dra. MAYRA ALEJANDRA QUIÑONES HERRERA, libre de retenciones en la fuente, los cuales será entregados el día 06 de junio de 2019, previa firma del documento de transacción, con la coadyuvancia de las partes, debidamente presentada y radicada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 3.

Que el señor CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO, mediante la firma del presente memorial, además de transar las pretensiones de la demanda, renuncia al sindicato del cual hace parte denominado SINTRAPARPCA, para lo cual bastará con enviar copia del presente escrito de transacción al ministerio del trabajo y de la seguridad social, para que se tenga como válida esta determinación, de su plena consciencia y autonomía. 4.

Que el señor CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO, se compromete a desocupar el área de parqueaderos que tiene bajo contrato de concesión o de arrendamiento, si aún no lo ha hecho voluntariamente, o si no ha habido sentencia que así lo disponga, dentro del proceso civil por restitución de inmueble arrendado; igualmente el CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, a través de su apoderado judicial, se compromete a dar por terminado el proceso de manera anticipada por virtud de la presente transacción adjuntándola, con la correspondiente solicitud, si aún no ha habido sentencia. 5.

Una vez recibidas las anteriores sumas el (nombre del demandante) (sic) manifiesta que desiste de cualquier acción, proceso, tutela, queja o querella judicial o administrativa distinto del presente proceso laboral, que haya presentado en contra del CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA, primera y segunda etapa, y el señor DANILO PUENTE ESCALLÓN, o a cualesquiera otro de los funcionarios de la copropiedad, así como a cualquiera de los copropietarios de manera individual o conjunta del CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA. 6.

Una vez recibidas las anteriores sumas por parte de CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO, este declara al CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA y al señor DANILO PUENTE ESCALLÓN, sus funcionarios y copropietarios, a PAZ Y SALVO con relación a cualquier reclamo de tipo actual o futuro, sin limitarse a cualquier acreencia de tipo civil o laboral incierta y discutible.

En especial declara a paz y salvo de cualquier pretensión de reconocimiento de salarios, beneficios y prestaciones legales y extralegales en dinero o en especie, factores de salario para liquidar cualquier derecho laboral, recargo nocturno, horas extras, recargo por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios remunerados, vacaciones, deducciones efectuadas, prestaciones legales, indemnizaciones legales, indemnización moratoria, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, eventuales Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 6 reintegros por protecciones especiales que otorgan las disposiciones laborales vigentes, auxilios, beneficios y prestaciones extralegales en dinero y en especie, y cualquier derecho incierto y discutible.

SEXTO: Que hasta el momento existe sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por ambas partes, sin que se haya producido sentencia definitiva o de segunda instancia, que ponga fin al proceso.

SÉPTIMO: Que los señores CARLOS RAFAEL VELAZCO SOTO y DANILO PUENTE ESCALLÓN, son personas capaces, con libertad de disposición. Mediante providencia de 19 de agosto de 2019, el colegiado aprobó en forma parcial la transacción convenida entre las partes, pero respecto únicamente aquellas pretensiones del escrito genitor que versaron sobre derechos inciertos y discutibles, a excepción de lo concerniente a los aportes a seguridad social en pensión, condenados por el a quo, por ser derechos no susceptibles de transacción y sobre lo cual ordenó continuar el proceso.

(PDF.14 a 18 Cuad.02). El Tribunal al definir la alzada a través de sentencia de 20 de mayo de 2021, confirmó íntegramente la de primer grado respecto del aspecto sometido a controversia. (PDF.fls.30 a 34 Cuad.02). Inconforme con la anterior determinación el centro comercial demandado formuló recurso de casación, el cual negó el colegiado, por proveído de 1 de septiembre de 2021 al considerar la falta de interés económico del convocado a juicio para acceder al recurso extraordinario, pues una vez realizó la liquidación respectiva del cálculo actuarial ordenado judicialmente para el período respectivo, obtuvo la Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 7 suma de $54.541.628, que es inferior al monto mínimo exigido por la ley para conceder dicho recurso.

Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición para lo cual consideró que la decisión de primer grado no se limitó únicamente a la condena del cálculo actuarial pues sus efectos se extendieron a la declaración del contrato realidad pago de prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantía e indemnización moratoria. El sentenciador de segundo grado mediante proveído de 6 de diciembre de 2021, para mantener su posición puntualizó que las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en alzada ascienden a la suma de $54.541.628, correspondiente al cálculo actuarial por aportes pensionales del actor durante la vigencia de la relación laboral; ahora respecto de las restantes condenas por prestaciones sociales, sanción por no consignación de cesantía y sanción moratoria, aclaró que «no resulta procedente, en tanto, frente a las mismas, existió acuerdo transaccional aprobado por esta Sala mediante auto de fecha 19 de agosto de 2019 y por ende, solo quedó vigente la condena a los aportes a seguridad social pensional, a través del respectivo cálculo actuarial» y que constituye exclusivamente el interés jurídico para recurrir para dicha parte, así mismo, ordenó la expedición de las copias necesarias para el trámite de la queja.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el opositor guardó silencio. Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que esta Corporación con profusión, ha reiterado que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $109.023.120. Ahora bien, de acuerdo con lo adoctrinado con reiteración por esta Corporación, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación de la sentencia del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 9 Se sigue de lo anterior, que constituye el eje esencial del presente recurso de queja, el establecer si el cálculo realizado por el colegiado para decidir conforme procedió en providencia de 1 de septiembre de 2021, se ajusta a la condena impuesta por la sentencia de primer grado y confirmada por la alzada, en atención a que la demandada recurrente estima que no se efectuó en la forma ordenada, pues no se integraron los valores de las demás condenas impuestas a la recurrente.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el monto del título pensional que impuso la sentencia de primer grado y confirmó el juez de apelaciones, dado que las restantes condenas impuestas por la primera instancia tras declarar la existencia de un contrato realidad entre los extremos litigiosos, vigente desde el 30 de septiembre de 2002 al 5 de diciembre de 2018 y el consiguiente pago de los salarios, primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignación del auxilio de cesantía a un fondo y sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral, se encuentran excluidas de toda discusión dado que los referidos conceptos fueron cobijados por el acuerdo transaccional que en su oportunidad aprobó el colegiado en providencia de fecha 19 de agosto de 2019, y, por tanto, pierde el interés para recurrir en casación en relación a estos puntos específicos.

Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 10 En esa medida, exclusivamente quedó vigente la condena por los aportes al subsistema de pensiones, a través del respectivo cálculo actuarial, que, por tanto, es el único motivo de reproche, el cual reside en el monto del título pensional que impuso la sentencia de primera instancia y confirmó el juez de apelaciones.

El cual se debe definir, según los parámetros de liquidación del artículo 3 del Decreto 1887 de 1994, para un tiempo de servicios comprendido entre el 30 de septiembre de 2002 al 5 de diciembre de 2018, y a favor del demandante, pero a órdenes de una entidad de seguridad social. Así, por tanto, resulta necesario verificar los cálculos de rigor con el exclusivo propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación y determinar si se satisface la exigencia contenida en el referente legal citado y se establece que el tribunal no incurrió en dislate alguno, como se ilustra a continuación: Así, sin mayores consideraciones se establece que el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación se concretó en el valor de $58.087.675,70, por tanto, no se SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 26/05/1979 FECHA DE SALARIO BASE = 05/12/2018 FECHA DE CORTE = 05/12/2018 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE = 781.242,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE = 781.242,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE = 30/09/2002 HASTA = 05/12/2018 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL AL 20/05/2021 = 58.087.675,70$ CÁLCULO ACTUARIAL Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 11 cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues es una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, requeridos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la anualidad en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que equivale a la suma de $109.023.120, por no asistirle interés jurídico para ello.

En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por las llamadas al proceso, que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por los demandados CENTRO COMERCIAL PASEO DE LA CASTELLANA y DANILO PUENTE ESCALLÓN, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso instaurado contra los Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 12 recurrentes por Yeison Ortiz De La Rosa, Carlos Rafael Velazco Soto y Bryan Domínguez Martínez.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93587 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________