SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2756-2020 Radicación n.°85540 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que MARTA ELENA OSPINA CORREA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara que en su calidad de subgerente operativo de la «Oficina La Playa», desempeñaba el mismo cargo, funciones, jornada y rendimiento que el señor Lucio Herrera Salazar, quien era el subgerente operativo de la «Oficina Laureles», ambas sucursales ubicadas en la ciudad de Medellín. En Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, requirió que se condenara a la entidad bancaria a pagarle: (i) la «nivelación salarial básico mensual» con lo percibido por su homólogo, «a partir del mes de enero del año 2014», y (ii) los reajustes salariales y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, a partir de igual mes.
Asimismo, demandó que se realizaran «los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores reconocidos en la nivelación salarial, debidamente actualizados» (f.° 1 a 9). El asunto correspondió en primera instancia al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada y se abstuvo de imponer costas (f.° 303 y revés).
La demandante apeló la anterior decisión y a través de fallo de 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó (f.° 341 y revés). Contra la anterior providencia la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 26 de abril de 2019 el ad quem lo negó al considerar que no tenía interés económico para recurrir, toda vez que el valor de las pretensiones que fueron desestimadas en ambas instancias ascendía a la suma de $53.090.904, cuantía que no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para la fecha de la sentencia de segundo grado (f.° 345 y revés).
Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 3 La recurrente formuló recurso de reposición contra el auto referido y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Explicó que sí tenía el interés económico pertinente dado que «la nivelación del señor Lucio Herrera Salazar, se ordenó a partir del año 2009, [así que] se debe contar desde dicho término y es con base en dicho salario que se debe contabilizar y aplicar año por año los aumentos convencionales y conforme a la jurisprudencia se multiplica por otro tanto» (f.° 346 y 347).
Mediante auto de 25 de junio de 2019, el Tribunal confirmó su decisión censurada e indicó que lo solicitado fue la nivelación salarial desde el año 2014 y no 2009, de modo que en dicha etapa procesal no se podía reformar los pedimentos de la demanda. Por tanto, ordenó la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 349 y 350).
II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 4 Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral y la sociedad recurrente lo hizo en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado por las pretensiones desestimadas en las instancias. Así, contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala advierte que el Colegiado de instancia efectuó las operaciones matemáticas con base en el petitum de la demanda, en el cual la promotora solicitó textualmente que «se condene a Itaú Corpbanca Colombia S.A., a la nivelación salarial básico Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 5 mensual de la demandante, en comparación con el que percibe el señor Lucio Herrera Salazar, [a] partir del mes de enero del año 2014», petición que respaldó con un cuadro comparativo de salarios entre los años 2014 hasta 2017, tal y como reposa en los folios 1 y 2 del cuaderno de copias.
De modo que el ad quem no podía realizar el cálculo en mención teniendo en cuenta la nivelación salarial desde el año 2009, pues así no se requirió desde el inicio de la litis. Ahora, en cuanto a la petición que el cálculo se multiplique «por otro tanto», la Sala advierte que no puede acoger tal criterio porque carece por completo de sustentación jurídica.
En todo caso, nótese que solo en casos de reintegro, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado doblar la cifra por una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que puede traer inmersa una orden como la mencionada. Precisamente, en la sentencia CSJ SL 20010, 21 may. 2003 se expresó: (…) tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Claro lo anterior, la Corte procede a cuantificar el interés económico para recurrir en casación, así: i) VALORES ACUMULADOS POR CONCEPTOS PAGADOS A LUCIO HERRERA SALAZAR Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 6 Concepto 2014 2015 2016 2017 Total Sueldo $ 29.852.628 $ 35.592.380 $ 40.038.279 $ 47.683.394 $ 153.166.681 Subsidio de transporte $ 778.938 $ 944.101 $ 963.496 $ 976.599 $ 3.663.134 Prima legal de junio $ 1.494.143 $ 1.636.700 $ 1.750.908 $ 2.319.817 $ 7.201.568 Prima legal de diciembre $ 1.727.432 $ 1.700.534 $ 2.380.259 $ 2.402.810 $ 8.211.035 Bonificación extralegal $ 8.731.666 $ 9.265.541 $ 11.320.005 $ 13.348.863 $ 42.666.075 Bonificación adicional diciembre $ 20.000 $ 20.000 $ 20.000 $ 20.000 $ 80.000 Prima de vacaciones $ 5.819.610 $ 3.195.086 $ 0 $ 4.353.324 $ 13.368.020 Vacaciones legales tiempo $ 3.992.281 $ 2.596.637 $ 0 $ 2.880.708 $ 9.469.626 Vacaciones extralegales dinero $ 1.506.721 $ 519.327 $ 0 $ 0 $ 2.026.048 Vacaciones extralegales tiempo $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.421.687 $ 1.421.687 Incentivo no constitutivo de salario $ 1.440.000 $ 0 $ 0 $ 0 $ 1.440.000 Incentivo constitutivo de salario $ 1.536.000 $ 336.000 $ 672.000 $ 540.000 $ 3.084.000 Cesantías parciales $ 3.097.437 $ 3.755.301 $ 5.089.190 $ 5.823.413 $ 17.765.341 Intereses sobre cesantías $ 232.725 $ 269.328 $ 376.406 $ 382.384 $ 1.260.843 Auxilio de alimentación $ 367.873 $ 349.992 $ 327.520 $ 0 $ 1.045.385 Auxilio de alimentación planillas $ 0 $ 0 $ 187.697 $ 308.533 $ 496.230 TOTALES $ 60.597.454 $ 60.180.927 $ 62.938.063 $ 82.152.999 $ 265.869.443 ii) VALORES ACUMULADOS POR CONCEPTOS PAGADOS A MARTA ELENA OSPINA CORREA Concepto 2014 2015 2016 2017 Total Sueldo $ 29.802.748 $ 32.229.885 $ 33.709.769 $ 37.231.597 $ 132.973.999 Subsidio de transporte $ 845.329 $ 890.127 $ 901.850 $ 976.600 $ 3.613.906 Prima legal de junio $ 1.365.858 $ 1.428.701 $ 1.530.889 $ 1.715.339 $ 6.040.787 Prima legal de diciembre $ 1.426.034 $ 1.552.744 $ 1.718.827 $ 1.905.791 $ 6.603.396 Bonificación extralegal $ 8.394.682 $ 8.907.655 $ 9.688.153 $ 10.514.375 $ 37.504.865 Bonificación adicional diciembre $ 20.000 $ 20.000 $ 20.000 $ 20.000 $ 80.000 Prima de vacaciones $ 2.864.863 $ 2.866.863 $ 3.075.273 $ 3.388.935 $ 12.195.934 Vacaciones legales tiempo $ 2.044.595 $ 2.044.595 $ 2.094.716 $ 2.573.449 $ 8.757.355 Vacaciones extralegales dinero $ 0 $ 743.489 $ 0 $ 0 $ 743.489 Vacaciones extralegales tiempo $ 743.489 $ 0 $ 897.735 $ 770.157 $ 2.411.381 Incentivo no constitutivo de salario $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 Incentivo constitutivo de salario $ 0 $ 204.000 $ 336.000 $ 1.368.000 $ 1.908.000 Cesantías parciales $ 0 $ 2.389.053 $ 4.044.220 $ 4.484.078 $ 10.917.351 Intereses sobre cesantías $ 0 $ 215.015 $ 360.050 $ 299.146 $ 874.211 Auxilio de alimentación $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 Auxilio de alimentación planillas $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 $ 0 TOTALES $ 47.507.598 $ 53.492.127 $ 58.377.482 $ 65.247.467 $ 224.624.674 iii) DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES PAGADOS Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 7 Concepto Lucio Herrera Marta Ospina Diferencia Sueldo $ 153.166.681 $ 132.973.999 $ 20.192.682 Subsidio de transporte $ 3.663.134 $ 3.613.906 $ 49.228 Prima legal de junio $ 7.201.568 $ 6.040.787 $ 1.160.781 Prima legal de diciembre $ 8.211.035 $ 6.603.396 $ 1.607.639 Bonificación extralegal $ 42.666.075 $ 37.504.865 $ 5.161.210 Bonificación adicional diciembre $ 80.000 $ 80.000 $ 0 Prima de vacaciones $ 13.368.020 $ 12.195.934 $ 1.172.086 Vacaciones legales tiempo $ 9.469.626 $ 8.757.355 $ 712.271 Vacaciones extralegales dinero $ 2.026.048 $ 743.489 $ 1.282.559 Vacaciones extralegales tiempo $ 1.421.687 $ 2.411.381 -$ 989.694 Incentivo no constitutivo de salario $ 1.440.000 $ 0 $ 1.440.000 Incentivo constitutivo de salario $ 3.084.000 $ 1.908.000 $ 1.176.000 Cesantías parciales $ 17.765.341 $ 10.917.351 $ 6.847.990 Intereses sobre cesantías $ 1.260.843 $ 874.211 $ 386.632 Auxilio de alimentación $ 1.045.385 $ 0 $ 1.045.385 Auxilio de alimentación planillas $ 496.230 $ 0 $ 496.230 TOTALES $ 266.365.673 $ 224.624.674 $ 41.740.999 iv) APORTES A PENSIÓN A PAGAR POR EL EMPLEADOR POR NIVELACIÓN SALARIAL Concepto Valor Diferencia en sueldo $ 20.192.682 Diferencia en subsidio de transporte $ 49.228 Diferencia en incentivo salarial $ 1.176.000 Diferencia en auxilio de alimentación $ 1.541.615 TOTAL DIFERENCIA BASE DE COTIZACIÓN $ 22.959.525 Porcentaje mensual de aportes para empleador 12% VALOR DE APORTES A PAGAR $ 2.755.143 V) CONSOLIDADO DE PRETENSIONES NO CONCEDIDAS Concepto Valor Diferencia de valores pagados $ 41.740.999 Valor aportes a pagar por empleador $ 2.755.143 TOTAL $ 44.496.142 Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 8 pues las condenas cuantificadas por la Sala ascienden a $44.496.142, valor que es inferior a $99.373.920, equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se profirió la sentencia de segunda instancia. En el anterior contexto, se declarará bien denegado el recurso de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de casación que MARTA ELENA OSPINA CORREA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 85540 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105017201701012-01 RADICADO INTERNO: 85540 RECURRENTE: MARTA ELENA OSPINA CORREA OPOSITOR: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________