SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2753-2020 Radicación n.° 85209 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte el recurso de queja que la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD-EMSA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 23 de abril de 2019, en el proceso ordinario que MARLENE GIRALDO OROZCO promueve contra la recurrente y el MUNICIPIO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que los demandados deben pagarle la mesada de jubilación anticipada conforme lo venía haciendo desde el 15 de abril de 2016, hasta tanto la pensión de vejez la asuma el fondo al que se encuentra afiliada, junto con la actualización monetaria y los aportes al sistema de seguridad social (f.º 6 a 7).
Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad judicial que mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propusieron los accionados, los absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas a la actora (f.º 216 a 217).
Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso, razón por la cual, a través de fallo de 20 de marzo de 2019 y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió (f.º 14 y 15, cuaderno de copias del Tribunal):
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 3 de diciembre de 2018 dentro del presente proceso ordinario de primera instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta audiencia.
SEGUNDO: DECLARA no probadas las excepciones de “ausencia del derecho para reclamar – cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación” propuestas por la Empresa Municipal para la Salud- E.M.S.A. y de “inexistencia de relación Laboral, contractual ni reglamentaria entre el Municipio de Manizales y la parte actora”, “inexistencia de la obligaciòn por parte del Municipio de Manizales”, “legalidad del acto administrativo” propuestas por el Municipio de Manizales.
TERCERO: CONDENA al Municipio de Manizales y a la Empresa Municipal para la Salud-E.M.S.A. a reconocer y pagar a la señora Marlene Giraldo Orozco la suma de $33.017.383, por concepto de las mesadas pensionales por concepto de jubilaciòn anticipada dejadas de percibir desde el 16 de abril de 2016 y hasta el 15 de abril de 2018, calenda en la cual la demandante adquiere la edad de 57 años, junto a su correspondiente indexación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZA a la Empresa Municipal para la Salud- Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 3 E.M.S.A, para que descuente del retroactivo reconocido la suma de $4.502.370 por concepto de los descuentos al subsistema de seguridad social a cargo de la accionante, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENA al Municipio de Manizales y a la Empresa Municipal para la Salud-E.M.S.A. realizar a favor de la demandante el pago de los aportes con destino al subsistema de seguridad social en pensiones desde el 16 de abril de 2016 y el 15 de abril de 2018 con los respectivos intereses moratorios, conforme lo indicado en las consideraciones de esta audiencia.
SEXTO: IMPONE costas de primera instancia a favor de la parte demandante y en contra de los entes demandados, en la medida que resultan vencidos en el proceso.
SÉPTIMO: NO IMPONE costas de segunda instancia, toda vez que la Sala conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta (f.º 14 a 15 cuaderno 2). Inconforme con la sentencia de segunda instancia, la EMSA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual mediante auto de 23 de abril de 2019 el juez plural negó, al considerar que carecía de interés económico para recurrir (f.º 20 y 21).
Contra la anterior providencia, EMSA presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. Argumentó que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, por lo que la decisión del ad quem le ocasiona un detrimento patrimonial (f.º 24 a 26). En relación con el primero de los recursos, mediante auto de 13 de mayo de 2019 el Tribunal confirmó la decisión cuestionada y reiteró que la recurrente carecía de interés para acudir en casación, pues la cuantía de las condenas no Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 4 ascendía a 120 salarios mínimos legales vigentes.
En apoyo, aludió a la decisión CSJ AL 18 jul. 2018, rad. 70592 (f.º 28 y 29). En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que se remitieron mediante oficio n.º 0563 de 16 de mayo de 2019 y se recibieron por esta Corporación el 21 siguiente. El 3 de julio de 2019 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual la Empresa Municipal para la Salud-EMSA reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. II.
CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 5 decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral y la sociedad recurrente lo hizo en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado únicamente por las condenas que le fueron impuestas a la recurrente, esto es: (i) las mesadas pensionales anticipadas, dejadas de percibir entre el 16 de abril de 2016 y el 15 de abril de 2018, suma que ascendía a $33.017.383, junto con la indexación, y (ii) el pago de los aportes a pensión, con los respectivos intereses moratorios en el mismo período indicado.
Ahora, EMSA difiere de los cálculos que efectuó el Tribunal y afirma que la finalidad del recurso de casación es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico y ante la decisión del ad quem la entidad se queda sin la Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 6 posibilidad de defender unos derechos que resultan de suma importancia para el mundo jurídico, más allá del interés económico.
Sin embargo, este criterio es contrario al entendimiento de este requisito procesal y que, conforme se explicó, para el caso necesariamente debe explorarse en las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia y sin que la calidad de la parte demandada ni la relevancia del derecho reclamado sea un presupuesto que determine su concesión. Por tanto, la Corte procede a efectuar las operaciones de rigor, a fin de determinar el agravio causado a la recurrente con la decisión de segundo grado, así: Mesadas del 16/04/2016 al 15/04/2018 $ 37.519.753,00 Indexación de mesadas pensionales $ 2.561.301,62 Aportes a pensión del 16/04/2016 al 15/04/2018 $ 6.003.160,64 Intereses moratorios de aportes a pensión $ 2.872.890,26 VALOR DEL RECURSO: $48.957.105,5 Así las cosas, el Tribunal no erró al no conceder el recurso de casación a la demandada, pues, como se advierte, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $48.957.105,5, suma que es inferior a la que correspondía legalmente para el año 2019, esto es, $99.373.920.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD-EMSA interpuso contra la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 20 de marzo de 2019, en el proceso ordinario que MARLENE GIRALDO OROZCO promueve contra la recurrente y el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Néstor Fabio Valencia Torres, como apoderado de la Empresa Municipal para la Salud - EMSA, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 85209 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 170013105001201700240-01 RADICADO INTERNO: 85209 RECURRENTE: EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD - EMSA - OPOSITOR: MARLENE GIRALDO OROZCO, MUNICIPIO DE MANIZALES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________