SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2752-2020 Radicado n.° 85194 Acta 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de queja que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que OLINDA SALEBE MARTÍNEZ promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES: De las copias que allegó la recurrente con la queja, se tiene que la demandante solicitó que se condenara a la accionada a: (i) reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibió su cónyuge José Manuel Márquez Herrera, a partir del 17 de septiembre de 2014; (ii) otorgarle todos los derechos convencionales que percibía el Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionado;
(iii) efectuar la devolución del 85% del valor de las facturas de energía que la actora canceló mensualmente, con su respectiva indexación; (iv) indexar las mesadas adeudadas, y (v) sufragar las costas procesales (f.° 1 a 5). El asunto lo conoció en primera instancia el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2017, decidió (f.º 305):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. ESP”
SEGUNDO: Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, a reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES que deviene del pensionado JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ HERRERA (Q.E.P.D.), a favor de la señora OLINDA VICTORIA SALEBE MARTÍNEZ, consistente en el mayor valor resultante de la diferencia de la pensión convencional reconocida por la empresa, que devengaba el finado JOSÉ MANUEL MÁRQUEZ HERRERA (Q.E.P.D.), y la pensión de vejez post- morten de carácter COMPARTIDA reconocida a la cónyuge sobreviviente, a partir del 17 de septiembre de 2014, en cuantía de $183.038,oo, que reajustada a la fecha [ascendía] a $214.230,89, con sus incrementos anuales, mesadas adicionales, debidamente indexada hasta que se efectúe el pago, junto con todas las garantías legales y convencionales.
TERCERO: Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. ESP” a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 17 de septiembre del año 2014, a favor de la demandante, señora OLINDA VICTORIA SALEBE MARTÍNEZ, un valor de $8.874.713,36 valor liquidado hasta la fecha de la presente providencia y sin perjuicio de las que se sigan causando.
CUARTO: Se accede a la pretensión de la demandante, señora OLINDA VICTORIA SALEBE MARTÍNEZ, en el sentido de que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. hará efectivo el descuento del 85% en el servicio de energía eléctrica, concedido al personal jubilado tal como se acredita dentro de este proceso, como DESCUENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, numeral 2 de la convención colectiva de 1977 para todos los efectos legales.
Se condena en costas (…). Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la anterior decisión, la accionada interpuso el recurso de apelación y a través de fallo de 19 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia del a quo (f.° 327). Inconforme con esta decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. formuló recurso extraordinario de casación y mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 el ad quem lo negó, al considerar que la recurrente no tenía interés económico para recurrir, toda vez que el monto de la proyección de las condenas ascendía a $63.207.748,65, sin que tal cifra superara los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos para la concesión del recurso (f.° 331).
La accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. En sustentó, indicó que si bien el juez plural tuvo en cuenta la expectativa de vida de la accionante en los cálculos que efectuó, la operación se realizó con «la mesada devengada en el año 2018, conservándola por 16,2 años sin incluirse los reajustes que por ley debe aplicársele a la misma».
Agregó que aunque no podía determinarse el valor de la devolución convencional del 85% del servicio de energía, debía tenerse en cuenta para cuantificar el total del interés (f.° 332 y 333). Mediante auto de 8 de mayo de 2019, el Tribunal confirmó su decisión y afirmó que no era posible realizar reajustes a la incidencia futura, pues tal operación se regía Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 4 por el IPC que se fijaba anualmente, valor que se desconocía a futuro; y respecto al reclamo de la omisión de calcular el descuento del 85% de energía, anotó que era imposible cuantificar la suma, porque el consumo de energía dependía de «factores inciertos y de una información no consignada en el expediente».
Por tanto, ordenó la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 338). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) que la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso está delimitado por el valor de las condenas que el Tribunal Superior de Barranquilla impuso a la accionada.
Lo que está en discusión en el presente asunto es si el juez plural se equivocó al hacer los cálculos para negar el recurso extraordinario de casación, pues a juicio de la censura no se calculó ni se sumó: (i) el reajuste de las mesadas que pudieran causarse en los años posteriores al 2018, es decir, sobre las que se generaran a futuro y por la vida probable de la actora; y (ii) el descuento del 85% en el servicio de energía eléctrica.
Pues bien, en relación con el primero de los reparos, debe decirse que, contrario a lo que aduce la recurrente, la Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 6 Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no erró al señalar que a efectos de hallar la incidencia futura de la condena debía tomarse el valor de la diferencia pensional del año 2018, esto es, $222.992,93, pues era la vigente para la data en que se profirió la sentencia de segunda instancia; y luego, proyectarla por la vida probable de la actora -16,2 años-, pues se trata de una obligación de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo que permite su estimación a futuro (CSJ AL2451-2019).
Tampoco erró el ad quem al señalar que sobre las diferencias pensionales proyectadas por la vida probable de la actora -incidencia futura-, no es posible aplicar el reajuste anual porque la aplicación de tal incremento depende de una variable económica, que es el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y lo determina el DANE después de transcurrido cada periodo, esto es, a medida que verifica la evolución del costo promedio de la canasta de bienes y servicios de consumo adquiridos por los hogares colombianos. Por esto, no es posible realizar proyecciones futuras sobre tal índice económico, pues se trata de un dato eventual y desconocido (CSJ AL429-2017).
Conforme lo anterior, esta Sala procede a cuantificar las condenas impuestas a la demandada, así:
1. MAYOR VALOR A CARGO DE ELECTRICARIBE S.A. ESP. Año Variación % IPC Mesada Electrificadora del Caribe Mesada Colpensiones Mayor valor a cargo de Electrificadora del Caribe Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 7 2014 3,66% $2.418.782 $2.235.744 $183.038,00 2015 6,77% $2.507.309 $2.317.572 $189.737,19 2016 5,75% $2.677.054 $2.474.472 $202.582,40 2017 4,09% $2.830.985 $2.616.754 $214.230,89 2018 3,18% $2.946.772 $2.723.779 $222.992,93 2.
RETROACTIVO E INDEXACIÓN DEL MAYOR VALOR A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE: Año Número de pagos al año Mayor valor a cargo de la Electrificadora Total del retroactivo Indexación del retroactivo 2014 5 $183.038,00 $817.570 $169.314 2015 14 $189.737,19 $2.656.321 $414.745 2016 14 $202.582,40 $2.836.154 $217.984 2017 14 $214.230,89 $2.999.232 $102.906 2018 11 $222.992,93 $2.371.158 $11.585 $11.680.435 $916.534
3. INCIDENCIA FUTURA DEL MAYOR VALOR A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE: Año de nacimiento de la actora* 1945 Fecha de fallo de segunda instancia 19/10/2018 Edad de la actora a fecha de fallo de segunda instancia 73 Mayor valor a cargo de la Electrificadora en 2018 $222.993 Cantidad de pagos al año 14 Esperanza de vida Resolución 1555 16,2 Total incidencia futura del mayor valor $50.574.796 +fecha derivada del registro civil de matrimonio. fº10 VALOR TOTAL DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN: Concepto Valor Retroactivo del mayor valor a cargo de la Electrificadora $ 11.680.435 Indexación $ 916.534 Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 8 Incidencia futura de las diferencias $ 50.574.796 Total $ 63.171.765 Ahora, en cuanto al descuento del 85% del servicio público de energía que pide la recurrente que se le tenga en cuenta para su interés económico, debe indicarse que el juez de primera instancia impuso esta condena sin especificar a partir de qué fecha procedía, y el Tribunal la confirmó en iguales términos. De ahí que, para efectos de verificar su incidencia en el interés económico de la demandada, se debe entender que procede a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia del Colegiado de instancia, esto es, el 19 de octubre de 2018.
Así, la Sala considera que el juez plural acertó al no acceder a la cuantificación y sumatoria de esta condena, toda vez que de los documentos que se allegaron al plenario no es posible determinar algunas variables imprescindibles para su liquidación, tales como el consumo periódico que la demandante tenía de este servicio público al año 2018, ni el monto de la tarifa aplicable a los años subsiguientes.
En ese sentido, se precisa que si bien a folio 60 del cuaderno principal obran 5 facturas, 2 de ellas generadas en el año 2011 y las 2 restantes, en el 2015, no constituyen prueba suficiente de la que se pueda inferir un consumo regular del servicio y hacerse una estimación para la fecha del fallo de segunda instancia y con posterioridad a este, dada la escasa y lejana información que suministran.
Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 9 Igualmente, si bien a folio 334 la demandada allegó una proyección estimada a futuro de la tarifa de energía, lo cierto es que no la acompañó de los soportes que se tuvieron en cuenta para su realización, y por el contrario, dejó consignado en ese documento que la tarifa de energía podía fluctuar mensualmente y que no se conocía el consumo a futuro de la actora, circunstancias que a consideración de esta Sala son suficientes para derivar que la condena es incierta e indeterminable (CSJ AL5776-2016).
Sobre este aspecto, de manera reiterada la Corporación ha señalado que la condena impuesta debe ser determinada o, al menos, determinable pecuniariamente y no estar atada a un hecho incierto y futuro que impida su cuantificación, cuestión que en el caso en concreto no se cumple dado que no es posible conocer el consumo a futuro del servicio de energía de la actora, ni la variación del valor de la tarifa (CSJ AL 1.º jul. 1993, rad. 6183, AL 25 ene. 2005, rad. 25588 y AL 2993- 2019).
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error alguno al calcular el valor de las condenas impuestas a la demandada, pues estas, como se explicó, ascienden a la suma de $63.171.765, cuantía que es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el 2018 equivalían a $93.749.040. En el anterior contexto, se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar bien denegado el recurso de casación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que el 19 de octubre de 2018 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que OLINDA VICTORIA SALEBE MARTÍNEZ promovió en su contra.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 85194 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201700076-01 RADICADO INTERNO: 85194 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. OPOSITOR: OLINDA VICTORIA SALEBE MARTINEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________