SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2750-2022 Radicación n.°93993 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de vocero judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO contra la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el proceso radicado bajo el número 47001310500220180007800.
Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de vocero judicial, presentó revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Teresita de Jesús Alvarado Orozco contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende obtener su revocatoria, que se declare que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reconocidos en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago de la mesada catorce o adicional de junio a partir del 1º de julio de 2014.
En consecuencia, se ordene a la demandada la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión debidamente indexados por no haber lugar a pago alguno. Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 4 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen, de manera que se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión. (CSJ AL1167-2018, CSJ AL886-2021, CSJ AL6081-2021, CSJ AL715-2022, CSJ AL5889-2021 y CSJ AL714- 2022, entre otros).
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para ello debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en tanto, la orden impartida y cuestionada se originó en providencia judicial.
Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a la opositora, pero en caso Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 5 contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos formales de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinada la demanda y sus anexos en forma detallada, advierte la Corte que se omitió el cumplimiento de los requisitos contenidos de los numerales 3 y 4 dado que no indicó la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia confutada, ni el despacho en donde se halla el expediente contentivo del señalado proceso ordinario, tampoco se acompañó como prueba, la copia del proceso laboral respectivo, dado que el link enviado para dichos propósitos contiene al parecer el expediente prestacional más no el ordinario laboral al interior del cual se profirieron las providencias reprochadas en revisión. Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, la parte actora deberá cumplir con estos requisitos, acreditándolos en debida forma.
Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsanen las deficiencias descritas, so pena de rechazo. (CSJ AL7875-2016). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
SEGUNDO: TÉNGASE a la sociedad LEGAL ASSISTENCE GROUP S.A.S., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general que se allegó con el expediente digital y al abogado Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 7 Gustavo Alejandro Castro Escalante, con tarjeta profesional número 189.498, facultado para actuar en este asunto como apoderado de la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Teresita de Jesús Alvarado Orozco Radicación: 93993 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que, si bien comparto la decisión de inadmitir la presente acción de revisión, me aparto de las referencias genéricas que la Sala realiza respecto del mecanismo procesal que se adelanta, lo cual, a mí juicio, conduce a equívocos respecto a la autonomía e identidad que el citado instituto tiene respecto al recurso extraordinario de revisión. Nótese que los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2012 regularon el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene como objeto que las partes de un proceso soliciten ante la autoridad competente que se reconsidere o reanalice la cuestión y en consecuencia se reforme la determinación con la que no se están conformes, en caso que concurra alguna de las causales taxativamente consagradas para el efecto.
A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción extraordinaria de revisión como un instrumento novedoso Radicación n.° 93993 2 que incluyó una excepción a la cosa juzgada con el objetivo de defender la protección del patrimonio público como manifestación del interés general (CSJ SL351-2018) y, además, desarrollar tres principios constitucionales: (i) la moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) el respeto al debido proceso.
Trámite que puede adelantarse por las entidades públicas habilitadas para el efecto. Así, pese a que la acción y el recurso extraordinario coinciden en su denominación como revisión, en mi criterio, ambos institutos no pueden confundirse pues tienen diferencias respecto a: (1) su naturaleza, (2) las causales para su interposición, (3) las personas que tienen legitimación en la causa por activa, (4) los actos jurídicos que cobijan, (5) la definición del juez natural que es competente para su conocimiento, y (6) la oportunidad procesal para su presentación. Ello se sintetizó en la sentencia CSJ SL3276-2018, así: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Actos jurídicos contra los que se dirige Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).
Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Radicación n.° 93993 3 Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.
Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.
Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Radicación n.° 93993 4 Conforme a lo anterior, a mi juicio, son equívocas las afirmaciones genéricas que la Sala realiza tales como «solicitud de revisión» y las referidas a que «además de las casuales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001» también están las consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues con ello, pareciera que se avala un criterio según el cual la acción y el recurso de revisión corresponden al mismo instituto, pese a que, como se indicó antes, son distintos; pues solo comparten la condición de ser mecanismos extraordinarios que se tramitan bajo un mismo procedimiento conforme a lo establece el precitado artículo.
Dejo así planteada mi aclaración de voto deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479- 2018 y AL1932-2018).