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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO - El juez competente para conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo es el del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante -fuero electivo-
Tesis:
«Vale la pena señalar que el artículo 5.º del CPTSS, modificado por el 3.º de la Ley 712 de 2001, aplicable al caso, dice:
“ARTÍCULO 3º. El artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
ARTICULO 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.”
De acuerdo con lo mencionado, es claro que la parte demandante, en el momento de incoar una demanda, tiene la facultad de determinar la competencia para el conocimiento de su asunto, entre el último lugar donde haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como “fuero electivo”.
Esta Sala, en providencia CSJ AL841-2013, reiterada en proveídos CSJ AL2677-2018 y CSJ AL1203-2022, ensenó que:
“(…) Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda (…).”
Así las cosas, se tiene que el domicilio principal de la empresa demandada es en Valledupar, esto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente digital. Por otro lado, se avizora que el último lugar en donde se prestó el servicio de trabajo fue en Barranquilla, situación que se afirma en los hechos cuatro y cinco del escrito genitor ya que, en los mismos, sostuvo que realizó sus labores en misión en la empresa “ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA”, ubicada en la “Vía 40 N.° 71-124 Barranquilla”.
En ese orden de ideas, se evidencia que en el presente asunto la parte accionante se encontraba facultada para adelantar el presente asunto en Barranquilla o Valledupar y que, en el marco de su “fuero electivo”, se decidió por la primera ciudad al radicar la demanda en ese circuito judicial.
Por consiguiente, se concluye que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla es el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos; asimismo, se le informará de ello al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar».
PROCEDIMIENTO LABORAL » DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - Es deber y responsabilidad de los jueces hacer un control a la demanda con la que se pretende iniciar un proceso para que sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto al usuario como a la administración de justicia
Tesis:
«[...] se avizora por esta Sala, que hubo un retardo por parte de la Secretaría del juzgado de Barranquilla al momento de remitir el proceso a la oficina judicial de Valledupar, teniendo en cuenta que, mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el juez declaró su falta de competencia y, ordenó su envío vía electrónica a los juzgados de esta última ciudad; no obstante, el trámite y/o expediente apenas fue recibido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 8 de septiembre de 2022 (según consta en el folio 1 del expediente), casi 2 años después. Por ello, se conminará al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para que requiera a la Secretaría de su despacho por la demora en la gestión mencionada y adelante las indagaciones pertinentes.
Por último, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, y se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, pues su actuar ocasiona un perjuicio para la administración de justicia al congestionarla más, pero, principalmente, perjudican a los usuarios por la pérdida de tiempo a la que se ven sometidos».