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AL2749-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2749-2022 Radicación n.°93911 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad SANDRA JIMÉNEZ ASESORÍAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Sandra Jiménez Asesorías S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 2 los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 14 de febrero de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, dado que el domicilio de la entidad ejecutante es Medellín, mientras que la ejecutada lo tiene en la ciudad de Barranquilla, que «en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT, se le dio aplicación al artículo 110 ibidem.» en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJAL2055-2021, con fundamento en la cual sostuvo que esta Sala «consideró necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas con esta materia, no es viable la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aquí se privilegia es el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS», por ello ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia de 6 de abril de 2022, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, para el efecto precisó que si bien es cierto que la administradora ejecutante tiene su domicilio en esa ciudad, también lo es que «el Título Ejecutivo No. 12991–22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en la Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 3 ciudad Barranquilla» por lo cual consideró «que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido en el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral», el juzgado remitente es competente para adelantar la acción ejecutiva y además: En los términos de la norma indicada, la competencia estaría dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCIÓN o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo para el cobro y no, por el lugar en el que se efectuó el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este último criterio no se encuentra consagrado en la norma y, en los términos del AL2940-2019, este criterio sería aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creación del título, de forma que, siendo claro el lugar de creación o expedición del título, no le era dable par el Juez acudir a un criterio auxiliar como lo es, el lugar en el cual se efectuaron los trámites previos para el cobro.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió la resolución que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición citada por el remitente.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 5 normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita y determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 6 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o donde se adelantaron las gestiones de cobro, de no existir título ejecutivo; o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, por lo que le asiste la razón al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 8 documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF DEMANDA f°24 a 26 y 27 a 89); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No. 12991–22» mismo que señaló como su lugar y fecha de expedición «Barranquilla, 13 de enero de 2022», como se deduce de la documental vista a folio 11 del expediente digital (PDF DEMANDA), que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Por último, es advertir que la jurisprudencia citada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla no decidió un asunto de condiciones similares al presente, a contrario sensu, corresponden a circunstancias disímiles de las acaecidas en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 9 Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., contra SANDRA JIMÉNEZ ASESORÍAS S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93911 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________