SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2749-2020 Radicado n.° 83907 Acta 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre la subsanación de los requisitos de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- presentó contra la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) profirió el 13 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que FELIPE ANAYA MORENO y otros promovieron contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.-.
I.
ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 2 (Córdoba) profirió el 13 de julio de 2009, respecto de las condenas impuestas a CAJANAL E.I.C.E y a favor del entonces demandante Felipe Anaya Moreno. En respaldo de su solicitud, narra que Felipe Anaya nació el 23 de agosto de 1941, prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Protección Social desde el 13 de mayo de 1968 hasta el 31 de agosto de 1994, y al Departamento de Córdoba desde el 1.º de septiembre de 1994 hasta el 29 de marzo de 1999; asimismo, que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de Epidemiología II.
Afirma que el 23 de agosto de 1996 el trabajador adquirió el estatus de pensionado, de modo que mediante Resolución n.º 014412 de 2 de diciembre de 1999, la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir de 30 de marzo de 1999, en cuantía de $296.294,08. Agregó que si bien aquel solicitó la reliquidación de la prestación, esta se negó a través de Resoluciones n.º 25688 de 31 de agosto de 2005 y 33822 de 11 de julio de 2007.
Expone que mediante fallo de 13 de julio de 2009, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en la suma de $953.573 para el año 2009 y a pagar $46.051.141,58 por concepto de retroactivo pensional, providencia que quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2009. Asevera que al pensionado no le asiste derecho al reconocimiento pensional «con el 75% de la asignación Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 3 mensual más elevada en el último año de servicios» como lo ordenó el juez de conocimiento, al parecer en aplicación del Decreto 546 de 1971, pues el régimen pensional aplicable era el establecido para los empleados oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este último en lo relativo al ingreso base de liquidación. Así, con fundamento en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita revocar la sentencia en mención, para que, en su lugar: (i) se profiera una nueva decisión con base en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) se ordene al pensionado devolver los dineros que recibió por cuenta de la reliquidación pensional, debidamente indexados.
(f.º 1 a 11, cuaderno del Tribunal) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conoció de la presente acción de revisión, autoridad que luego de admitirla, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de las actuaciones por falta de competencia y ordenó remitir el expediente junto con sus anexos a esta Corporación (f.º 226 a 230).
A través de auto de 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la acción en comento, por cuanto la recurrente no aportó copia íntegra del proceso ordinario laboral ni allegó copia de los anexos para los traslados. En consecuencia, se Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 4 concedió cinco días hábiles para que subsanara tal falencia (f.º 23 a 25, cuaderno de la Corte).
Mediante memorial de 21 de junio de 2019, la UGPP solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación que se efectuó por estado de 13 de junio de 2019 al considerar que la Secretaría de la Sala omitió correr el último día del término de subsanación. Al respecto, explica que de forma anticipada tal dependencia puso el expediente a disposición del despacho, circunstancia que constituía una irregularidad procesal, conforme lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso (f.º 26 y 27).
A través de auto de 6 de noviembre de 2019, la Sala negó la nulidad propuesta; no obstante, ordenó reanudar el término por el día faltante, a partir de la notificación de la providencia (f.º 35 y 36). Según el informe de la Secretaría, el término se reanudó por un día hábil, que correspondió al 9 de diciembre de 2019 (f.º 294). Por otra parte, el 6 de diciembre de 2019 la recurrente aportó copia del expediente y escrito en el que expresó que los documentos solicitados ya obraban en el expediente (f.º 37 a 288 y Cd. 1).
La anterior manifestación se reiteró con memorial de 9 de diciembre de 2019 (f.º 289). II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo estipulado en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Pues bien, una vez examinados los documentos que la recurrente allegó en el término concedido, así como los anexos que provienen de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, la Corte advierte que las falencias puestas de presente en auto de 3 de abril de 2009 están superadas, toda vez que obra copia íntegra del proceso ordinario laboral en el que se profirió la decisión impugnada.
Por tanto, como la demanda de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, se dispondrá su admisión. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la acción de revisión que la Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 6 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) profirió el 13 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que FELIPE ANAYA MORENO y otros promovieron contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E.
SEGUNDO: Notificar personalmente la presente providencia a FELIPE ANAYA MORENO, en la forma prevista en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, a quien se le deberá entregar copia de la demanda y de sus anexos.
TERCERO: Correr traslado a FELIPE ANAYA MORENO por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda, con la advertencia que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 83907 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 234663189001200800251-01 RADICADO INTERNO: 83907 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP- OPOSITOR: FELIPE ANAYA MORENO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 117 la providencia proferida el 5 de agosto de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de agosto de 2020. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión AL2749-2020 Radicación n.° 83907 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, dentro del proceso ordinario laboral que el señor FELIPE ANAYA MORENO y OTROS adelantaron contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano el 13 de julio de EXP. 83907 Salvamento de Voto 2 2009, dentro del proceso de la referencia, la que fue admitida.
Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo mi voto, para lo cual basta reiterar las razones expuestas en la providencia AL5063-2019, proferida dentro de este mismo trámite, y donde expuse: El artículo 30 de la Ley 712/01, consagra el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.
A su vez, el artículo 31 ibídem, prevé las siguientes causales de revisión: “1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.
PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797/03, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que EXP. 83907 Salvamento de Voto 3 estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», (Negrillas fuera de texto), para lo cual determinó, además, dos causales de revisión: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Conforme a dichas normas, en mi criterio el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión que introdujo a nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral la Ley 712/01, pero en modo alguno crear una acción de revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la Ley 712/01 sino también la del artículo 20 de la Ley 797/03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712/01, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial., y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. «Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral».
(Subrayado y negrillas fuera de texto) EXP. 83907 Salvamento de Voto 4 De lo anterior se colige entonces que, el artículo 15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la Ley 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.
Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la Ley 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.
Cabe aquí, traer a colación el pronunciamiento que sobre tema similar hizo recientemente esta Sala, mediante providencia AL5182-2017, rad. 57281, al analizar un caso sobre la competencia de la Corte para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797/03, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Gabriel Alberto Toro Peláez contra el ISS, hoy Colpensiones, en donde se puntualizó: En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: EXP. 83907 Salvamento de Voto 5 Artículos 20 y 21.
Revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. Así las cosas, resulta claro, que la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, no es de competencia de esta Corporación, sino que, al incluir el tantas veces citado artículo 20 de la Ley 797/03 nuevas causales de revisión a las que establecía el artículo 31 de la Ley 712/01, como ya se dijo, sin alterar la competencia que en esa materia regula el artículo 15 del CPTSS, conforme a los argumentos arriba expuestos, el conocimiento de este trámite corresponde a los Tribunales Superiores, en este caso en particular al de Montería, acorde con el numeral 6 del literal b) de la última norma citada.
De otra parte, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta, que la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, a la que nos hemos venido refiriendo.
Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en EXP. 83907 Salvamento de Voto 6 que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.
Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.
Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso EXP. 83907 Salvamento de Voto 7 Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.
(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que para cuando se instauró el presente trámite, el 6 de marzo de 2019, evidentemente se encontraba vencido, puesto que acorde con la fecha en que se profirió la misma, quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2009, como se infiere del folio 188 del cuaderno principal.
En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, sin que sea de recibo acoger lo indicado en la sentencia SU- 427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los EXP. 83907 Salvamento de Voto 8 derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado