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AL2748-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 130 de 2014Decreto 1833 de 2016Decreto 636 de 1974Decreto 968 de 1940LEY 712 DE 2001Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2748-2022 Radicación n.°93593 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO MANUEL CABRERA OLIVERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el demandante promovió proceso ordinario laboral contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía con la finalidad de obtener la reliquidación y/o reajuste de la pensión sanción de jubilación, reconocida a su favor en virtud de vínculo laboral que tuvo con la Corporación Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 2 Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P CORELCA S.A.ESP, mediante Resolución No. 036 del 22 de noviembre de 2012 expedida por CORELCA S.A. E.S.P., posteriormente asumida por la Nación-Ministerio de Minas y Energía en virtud de la resolución No 0420132 del 15 de marzo de 2019; junto con el pago del retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso.

Por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia para conocer de la acción, en esencia sostuvo, con invocación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez del lugar de domicilio de la entidad o el lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante y como quiera que el proceso se dirige contra «LA NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA», y en atención a que lo pretendido es una reliquidación pensional, por tanto, el asunto planteado es un «conflicto de seguridad social» por lo que no tiene competencia territorial, conforme se infiere de los «hechos, pretensiones y pruebas que la demanda fue presentada en Barranquilla», pero no así «la reclamación».

En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Recibido el asunto por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 23 de marzo de Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 3 2021, declaró que igualmente carece de competencia, al discrepar del argumento esgrimido por el juzgado remitente pues consideró que la demandada no hace parte del sistema integral de seguridad social y además el demandante escogió la ciudad de Barranquilla al ser éste el último lugar donde prestó sus servicios y su domicilio, por lo que de conformidad con el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se presentan razones suficientes para que el Juzgado remitente se desligue del proceso.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 4 de Barranquilla aduce que en este caso el factor de competencia se rige por el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al calificar al asunto planteado como un «conflicto de seguridad social» y a la demandada como una entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, por tanto, el mismo debe tramitarse ante el juzgado del domicilio de la entidad demandada o donde se hubiera surtido la reclamación gubernativa respectiva, sin que en este caso se cumpliera con ninguna de esas hipótesis, pues por ambos aspectos el conocimiento del asunto correspondería a un juez de esta ciudad; el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que la competencia en este asunto se debe regular por el artículo 7o del estatuto procesal del trabajo al no ser la demandada una entidad perteneciente al sistema integral de seguridad social, sino una «entidad del sector central de la administración pública nacional», por lo que se debe acudir a las reglas de competencia para los procesos seguidos contra la Nación. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se centra en discutir el derecho a la reliquidación de la pensión sanción de jubilación otorgada al actor «mediante resolución No. 036 del 22 de noviembre de 2012 expedida por CORELCA S.A. E.S.P.» en cumplimiento de sentencia judicial; que la misma «fue asumida por el Ministerio de Minas y Energía a través de la resolución No 0420132 del 15 de marzo de 2019».

De ahí que lo primero que corresponde dilucidar es: i) si por la asunción del pago de la mesada pensional al Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante por parte de la demandada, éste puede ser calificado como perteneciente al entorno de la seguridad social integral, o si por el contrario, ii) la controversia suscitada entre las partes surge de un vínculo laboral.

Lo anterior obliga a revisar el contenido de dichas disposiciones, a efectos de establecer el juez competente, así:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Por su parte el artículo 7º., dispone: Artículo 7. Modificado L.712/2001, art.5°. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACIÓN. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. a) ESTABLECER LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ORGANISMO DEMANDADO.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía, «es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector Central y cuyo objeto y Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 6 funciones están dirigidas a la formulación de políticas, planes y programas para el sector minero-energético».

Decreto 968 de 1940, Decreto 636 de 1974. b) PRECISAR EL CONCEPTO SOBRE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: El concepto de «sistema de seguridad social integral» se encuentra definido por el artículo 8 de la Ley 100 de 1993 como «el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». c) DETERMINACIÓN DEL ORIGEN DE LA PENSIÓN, CUYO REAJUSTE PRETENDE EL DEMANDANTE.

Ahora, de los documentos obrantes al interior del proceso se sabe que el demandante laboró al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P CORELCA S.A.ESP, en Liquidación; que promovió en su contra proceso ordinario laboral por el despido injusto y peticionó, entre otras súplicas, el reconocimiento y pago de pensión sanción, en primera instancia fueron denegadas sus peticiones por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en alzada el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 6 de mayo de 2005 condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción de jubilación al demandante a partir del momento que arribara Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 7 a los 55 años de edad;

Corelca S.A. E.S.P. en Liquidación, en cumplimiento de la sentencia judicial expidió Resolución No.036 de 22 de noviembre de 2012, en la que reconoció la pensión sanción de jubilación al actor a partir del 25 de septiembre de 2012, fecha en la que el accionante alcanzó los 55 años de edad, en cuantía de $570.750,00. (PDF DEMANDA pags.12 a 15).

Que por Decreto 3000 de 19 de agosto de 2011 se ordenó la disolución y liquidación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P CORELCA S.A.ESP; que mediante Resolución No. 003 de 30 de enero de 2014 se declaró finalizado el proceso liquidatorio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P CORELCA S.A.ESP, protocolizado mediante escritura pública 0431 de la Notaría Quinta de Barranquilla; que se entregó la función pensional a cargo de la liquidada Corelca S.A. a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), continuará realizando los pagos a los pensionados, sin perjuicio de quedar a cargo de la Nación- Ministerio de Minas y Energía la administración y pago de mesadas pensionales de aquellos casos en los que se presente algún rechazo en el pago por parte del señalado Fondo (FOPEP) (parágrafo del artículo 2.2.10.19.1 Decreto 130 de 2014 y compilado en el Decreto 1833 de 2016); que FOPEP rechazó el pago de la mesada pensional del señor Cabrera Olivera por tanto correspondió a la Nación-Ministerio de Minas y Energía asumir temporalmente «la administración y pago de la misma Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 8 hasta la fecha en que desaparezca de manera definitiva la causal de rechazo en FOPEP»; que a partir del año 2013 se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Corelca S.A. E.S.P., en liquidación, administrado por Fiduagraria S.A., que dentro de las obligaciones asumidas por el PAR-Corelca se encontraba la de pagar la mesada pensional del actor; como quiera que el 30 de marzo de 2019 finalizó el contrato de fiducia celebrado con Fiduagraria S.A., por tanto la Nación-Ministerio de Minas y Energía a partir del mes de marzo de 2019, debió asumir el pago de mesada pensional del accionante, de conformidad lo expuesto en la Resolución No. 0420132 de 15 de marzo de 2019.

(PDF DEMANDA pags.16 a 40). Así, ninguna duda queda que la demandada la Nación – Ministerio de Minas y Energía, fue delegada para ordenar el pago de las pensiones de sus servidores y de «sus entidades liquidadas cuando ello hubiera lugar» ((parágrafo del artículo 2.2.10.19.1 del Decreto 1833 de 2016 en concordancia con la Resolución 4 0285 de 27 de febrero de 2015, artículo 4º num.9).

A partir de la definición precedentemente efectuada del ente ministerial convocado, es evidente que el señalado accionado no integra el sistema de seguridad social y por ende la competencia para el conocimiento de los conflictos que se generen en este ámbito, no se definen a la luz del artículo 11 citado en precedencia, por tanto, la respuesta a tal interrogante es negativa.

En esa medida, el conocimiento por la jurisdicción laboral del presente asunto, bueno es precisarlo, no surge Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 9 porque se trate de un conflicto del sistema de seguridad social integral sino porque emana de un vínculo laboral, como quiera que esa fue la relación que ató al demandante con la primigenia entidad empleadora, que originó el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación, que luego fue sustituida, por el ente ministerial ahora demandado, conforme al decurso para el pago de la pensión. Bajo esas premisas, la circunstancia de que la accionada haya sido habilitada como pagador de la prestación pensional no es determinante para calificar los conflictos pensionales que surjan con los pensionados de empresas liquidadas del sector como propios de la seguridad social integral.

Los únicos que admiten tal calificativo son aquellos relacionados con las prestaciones y obligaciones derivados del sistema de seguridad social integral y de las entidades que lo conforman entre sus «afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras». (artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Así las cosas, resulta forzoso concluir que, por ser la demandada la Nación- Ministerio de Minas y Energía, el factor de competencia a aplicar es el contenido en el artículo 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, el del último lugar donde se prestó el servicio o el del domicilio del demandante, y dado que tanto lo uno como lo otro se conjugan en la ciudad de Barranquilla, según emerge del escrito genitor (PDF DEMANDA pags.1 a 40).

Por consiguiente, se dirimirá el conflicto suscitado declarando Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 10 que es el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Alberto Manuel Cabrera Olivera contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO MANUEL CABRERA OLIVERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93593 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________