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AL2748-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2748-2021 Radicación n.° 89184 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ OLIVERIO VEGA INFANTE promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo con la demandada entre el 1° de octubre de 2005 y el 6 de abril de 2015. En consecuencia, pretendió que se condene a pagar los salarios desde octubre de 2014 al 15 de febrero de 2015, la prima de servicios del año 2015, Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 2 «tres períodos de vacaciones», las cesantías de los años 2013 a 2015 y sus intereses por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a pensión según estudio actuarial, la indexación de las condenas que no correspondan a sanciones, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 24 a 25).

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 5 de septiembre de 2018 decidió (f.° 241 a 242, CD 4):

PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ OLIVERIO VEGA INFANTE y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de octubre de 2005 y el 6 de abril de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes: (…).

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor de JOSÉ OLIVERIO VEGA INFANTE la suma de $26.501.757,91 por los siguientes valores y conceptos: Salarios $4.404.803,00 Cesantías $2.558.242,00 Intereses a las Cesantías $291.691,00 Prima de Servicios $760.401,00 Vacaciones $1.442.257,00 Sanción por no consignación de las cesantías $17.045.077,00 CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor de JOSÉ OLIVERIO VEGA INFANTE la suma de $30.977.904,00 por los primeros 24 meses de mora por concepto de indemnización moratoria.

A partir del mes 25 deberá cancelar los intereses liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 7 de abril de 2017. Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a consignar a la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones el valor correspondiente a los aportes a pensión a favor del demandante, por el tiempo en que perduró la relación laboral y la fecha de reconocimiento pensional, esto es, entre el 1° de octubre de 2005 y el 13 de febrero de 2013, previa realización del cálculo actuarial por parte de la administradora de pensiones, el que se efectuará teniendo como base el salario determinado en el numeral segundo de la presente providencia para cada anualidad, exceptuando de tal pago los periodos dic-08, ene-09, jul-10, agt-10, ene-11, feb-11, mar-11, abr-11, may-11, jun-11 y nov-11.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada; (…). La Fundación Universitaria San Martín apeló esta decisión y, al respecto, indicó lo siguiente: Me permito presentar el recurso de apelación de manera parcial en contra de la sentencia proferida, (…) solicito al honorable Tribunal que modifique de manera parcial la condena contemplada en el artículo 99 de la Ley 50/90 hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en la cual mi representada se encontró impedida legalmente a través de la Resolución 1702 y adicionalmente de manera parcial en contra de la sanción contemplada en el artículo 65 por cuanto quedó ampliamente demostrada con el pago parcial que hizo de las acreencias laborales causadas desde febrero de 2015 hasta abril del mismo año con el pago de la liquidación parcial realizada en el 2016, luego entonces mi representada canceló dichas obligaciones dentro de lo que la ley le permite, ya que como se indicó anteriormente esta imposibilidad de realizar estos pagos fue establecida por una orden emitida por una entidad estatal, lo cual rompe por completo la presunción de mala fe con la que fue juzgada mi representada.

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.° 249 y 250, CD. 5). Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 4 En el término legal, contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual concedió el ad quem mediante auto de 30 de junio de 2020, al considerar que tenía interés económico para tal efecto (f.° 254 y 255).

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo cuestionado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 5 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que está integrado por las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, que apeló la demandada y confirmó el Tribunal. Así, debe destacarse que aquella solo cuestionó las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de la Ley 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, la Sala considera oportuno aclarar que si bien la accionada al sustentar su apelación indicó que cuestionaba de forma parcial las indemnizaciones moratorias y en concreto sugirió que la primera debía ser ordenada hasta el 10 de febrero de 2015, nótese que señaló que el cumplimiento parcial de sus obligaciones laborales obedeció a un supuesto impedimento legal derivado de una orden Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 6 estatal impuesta en la Resolución 1702 de 2015, y así estima que acató lo que la ley le permitía y esto demuestra la buena fe en su actuar.

En ese contexto, es claro que ataca la totalidad de lo condenado por estas indemnizaciones moratorias, toda vez que pretende que se absuelva de las mismas al señalar que obró de buena fe. Ahora, lo anterior es lo único que comprende su interés económico para recurrir, pues sobre lo demás mostró conformidad. Conforme lo expuesto, los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionada, toda vez que realizados los cálculos correspondientes, se obtiene un monto inferior al valor de $99.373.920, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el año 2019 dicho salario se fijó en la suma de $828.116, anualidad de la providencia de segundo grado.

Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 7 En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ OLIVERIO VEGA INFANTE promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 89184 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105034201600050-01 RADICADO INTERNO: 89184 RECURRENTE: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN OPOSITOR: JOSE OLIVERIO VEGA INFANTE MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________