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AL2746-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2746-2022 Radicación n.°93697 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por JUAN GABRIEL BARRANCO DE LA HOZ, contra el auto de 25 de agosto de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de abril de 2021, pronunciada dentro del proceso ordinario que el recurrente instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR S.A.) trámite al cual fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que el demandante, instauró proceso ordinario laboral en contra de Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 2 la sociedad CBI Colombiana S.A., con la finalidad de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre este y la sociedad demandada desde el 20 de abril de 2012 hasta el 2 de noviembre de 2013; declarar solidariamente responsable a Reficar S.A., de las condenas que se impongan a CBI Colombiana S.A., así como la ineficacia de la terminación del contrato, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto.

Adicionalmente solicitó declarar que la sociedad convocada «desconoció el orden legal al excluir el componente variable del salario de la liquidación de los siguientes conceptos: recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», en virtud de ello, condenarla a reliquidar las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indemnización moratoria; la indexación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, puso fin a la primera instancia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por CBI COLOMBIANA S.A, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. y LIBERTY SEGUROS, en sus contestaciones de demanda frente a las pretensiones de prevalencia de efectos salariales y reliquidación de salarios y prestaciones. Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR la existencia de SOLIDARIDAD de la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., frente a las obligaciones laborales insolutas generadas entre el actor JUAN BARRANCO DE LA HOZ y su empleador CBI COLOMBIANA S.A., conforme a su condición de beneficiario de la obra y de acuerdo a lo regulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. a pagar al actor los salarios correspondientes a diferencia por labores en sobre tiempo, dominicales y festivos, diferencia de prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, e intereses a la cesantía, así: Año 2011 DIFERENCIA HORAS EXTRAS DIURNAS: $122.344;

DIFERENCIA HORA FESTIVA $98.343 Año 2012 DIFERENCIA HORAS EXTRAS DIURNAS: $865.703; HORA FESTIVA $447.147; RECARGO NOCTURNO ORDINARIO $131.489; RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $11.356 y DOMINICAL NOCTURNO $11.896. Año 2013 HORAS EXTRAS DIURNAS: $571.999; HORA EXTRA NOCTURNA ORDINARIA $1.321.976; HORA FESTIVA $325.893 RECARGO NOCTURNO ORDINARIO $1.213.431;

RECARGO DOMINICAL NOCTURNO $272.900 DOMINICAL NOCTURNO $128.561 y HORA EXTRA FESTIVA DOMINICAL $177.728 Auxilio de Cesantías: AÑO 2011 $18.791; AUXILIO DE CESANTÍAS AÑO 2012 $ 122.299; AUXILIO DE CESANTÍAS AÑO 2013 $ 337.257. Intereses a las Cesantías AÑO 2011 $233,00; INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO 2012 $14.676; INTERESES A LAS CESANTÍAS AÑO 2013 $ 40.471.

Primas de Servicio AÑO 2011 $18.391; PRIMAS DE SERVICIO AÑO 2012 $122.292; PRIMAS DE SERVICIO AÑO 2013 $317.257. Vacaciones AÑO 2011 $11.690 y VACACIONES AÑO 2012 $34.599. Tales valores deberán pagarse indexados entre el 31 de diciembre de cada uno de los años citados y la fecha en que se d cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. a pagar a la entidad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR las sumas que ésta llegara a asumir como consecuencia de esta sentencia hasta el 19.3% de las condenas referidas por diferencias salariales, primas de servicio, auxilio de cesantía, vacaciones e intereses a la cesantía.

QUINTO: CONDENAR en costas a las compañías CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 4 REFICAR Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 15% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de su ejecutoria.

SEXTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las entidades demandadas y llamadas en garantía. Declarando probada la excepción de Buena Fe frente a la pretensión de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.. Inconformes con la anterior decisión, las partes y la llamada en garantía presentaron alzada; de un lado, la empresa demandada argumentó que la decisión no había estado en consonancia con el principio de congruencia. A su turno, el demandante apeló parcialmente, en lo que se refiere a la sanción moratoria y a la excepción de buena fe y la llamada en garantía se opuso a la declaratoria de solidaridad con las demandadas por cuanto los objetos sociales versaban sobre actividades distintas.

Mediante sentencia de 22 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las condenas impuestas. Para ello, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, y cuarto de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, emanada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN BARRANCO DE LA HOZ contra CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A, para en su lugar disponer: a) DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación formulada por las demandadas frente a las pretensiones de incidencia salarial de la bonificación de asistencia y reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones. b) ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A de las pretensiones de incidencia salarial de la Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 5 bonificación de asistencia y reliquidación de trabajo suplementario y prestaciones, de conformidad con las anotaciones dadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En igual forma, impuso costas al demandante. Dentro del término legal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 25 de agosto de 2021, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las condenas revocadas y las pretensiones no concedidas y apeladas ascendían a la suma de $ 94.502.649, monto que no supera la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Contra la anterior determinación interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo, en síntesis, que el Tribunal no incluyó en el cálculo realizado a efectos de estimar el interés económico para acceder a casación, «todas las condenas», que se persiguió en el escrito genitor «sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación», por lo que se deben incluir todos los conceptos como «despido injusto; reliquidación de horas extras; indemnización moratoria y pago de prestaciones sociales», con lo cual, en su sentir, cumple el requisito legal y por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado.

Solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 6 Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, el colegiado mantuvo su posición teniendo en cuenta que la cuantificación efectuada se ajustó a derecho por cuanto se liquidó teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, así como la conformidad o inconformidad sobre la decisión de primer grado, es decir, lo que controvirtió el recurrente en el recurso de apelación, cuyo monto no alcanza el mínimo exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso; en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 7 que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado asciende a la suma de $109.023.120.

Luego, resulta claro que el interés económico para la parte actora lo constituye, sin más, el monto de las pretensiones favorables en la sentencia de primera instancia y que se revocaron en segunda, junto con las que fueron objeto de apelación; estas corresponden a la diferencia en los conceptos de salarios, prestaciones y, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado al demandante, realizó los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: CONCEPTO VALOR Consolidación de las prestaciones sociales y vacaciones teniendo como base el bono de asistencia (concedido en primera instancia y revocado en segundo grado) $ 3.677.726,97 Consolidación de las indexaciones correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones (concedido en primera instancia y revocado en segundo grado) $ 1.302.879,06 Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 8 Indemnización moratoria (según el art. 65 CST, por los primeros 24 meses) teniendo como base el salario básico y el bono de asistencia, de acuerdo con la apelación expuesta por la parte demandante $ 60.529.680,00 Indemnización moratoria según el art. 65 CST a partir del mes 25 (intereses moratorios) teniendo como base el salario básico y el bono de asistencia, de acuerdo con la apelación expuesta por la parte demandante $ 4.234.634,14 TOTAL $ 69.744.920,17 Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar la suma de $109.023.120 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2021, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, el actor carece de interés económico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por el recurrente en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el demandante JUAN GABRIEL BARRANCO DE LA HOZ, contra la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que instauró contra la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A, trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93697 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________