SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2745-2021 Radicación n.° 88184 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que MARÍA EUGENIA NIÑO ESPEJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO-PAR TELECOM.
I.
ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que las Resoluciones AL-02819 de 3 de mayo, AL-05415 de 1.° de julio y AL-07187 de 8 de agosto de 2016 carecen de fundamento. En Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 2 consecuencia, pretende que se condene a la demandada al pago actualizado de las diferencias dejadas de percibir por: salarios, primas semestral legal y convencional de junio y de diciembre, así como la de vacaciones y navidad convencional de diciembre, las bonificaciones especial de diciembre, anual por servicios prestados y la recreacional, las vacaciones y las cesantías.
También solicitó el «pago mensual equivalente y actualizado del llamado Plan de Atención Complementario, PAC, por la extrabajadora y su grupo familiar integrado por su esposo y sus tres hijos, en forma retroactiva», el auxilio educativo desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2015, así como «4 días de descanso especial de diciembre» desde el 2003 hasta el 2012; los auxilios de guardería del 2003 al 2005, de transporte desde junio de 2003 hasta agosto de 2012 y de ruta de buses desde junio de 2003 hasta diciembre de 2015; el incremento salarial extraconvencional por $200.000 de 2014 y 2015, los «quinquenios» causados entre el 2007 y el 2012, la sanción moratoria y las costas procesales (f.º 428 a 460).
En fundamento de sus aspiraciones, expuso que laboró para la accionada mediante contrato a término indefinido como trabajadora oficial desde el 21 de julio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2016, data en la que por mutuo acuerdo finalizó la relación laboral; que se desempeñó como jefe de servicios, y que su asignación salarial ascendía a $1.320.000.
Refirió que es beneficiaria de la convención colectiva que Sintracaprecom firmó con Caprecom el 14 de noviembre Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 3 de 1996. Agrega que si bien mediante acuerdo extraconvencional de 12 de junio de 2003 aquellas entidades suspendieron por 10 años algunos derechos convencionales y esto se prorrogó por 5 años más a través de acta de 7 de junio de 2013, lo cierto es que tal acuerdo estaba sujeto a una condición resolutoria que dependía de la fusión o liquidación de Caprecom, hecho que ocurrió el 28 de diciembre de 2015 según el Decreto 2519 de igual año, de modo que los derechos extralegales se reactivaron y la convención colectiva debe considerarse vigente a partir del 12 de junio de 2003.
Señaló que en el acuerdo extraconvencional de 7 de junio de 2013 se pactó un incremento anual adicional al decretado por el Gobierno Nacional, que para los trabajadores oficiales de nivel profesional era de $200.000 y hasta el nivel tecnólogo de $220.800; no obstante, solo se cancelaron hasta el 2013, de modo que se adeuda el del 2014 y 2015, lo que afecta los valores salariales y prestacionales.
Expuso que mediante «avisos emplazatorios» de 1.° de febrero y 18 de febrero de 2016, el liquidador de Caprecom convocó a los trabajadores para que reclamaran las acreencias que dicha entidad adeudaba por conceptos laborales causados con anterioridad al 28 de diciembre de 2015, y que posteriormente, a través de la circular L-0030- 16 publicó la guía para la liquidación de tales emolumentos.
Adujo que en atención a lo anterior, el 16 de marzo de 2016 presentó la respectiva reclamación junto con la Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 4 liquidación, pero la rechazaron mediante Resolución AL- 02819 de 3 de mayo siguiente, de modo que presentó recurso de reposición y este se negó a través de la Resolución AL- 05415 del 1.° de julio de 2016; que la Resolución AL-07187 de 8 de agosto de 2016 declaró la «pérdida de fuerza de ejecutoria parcial» de aquellos actos administrativos y definió la prelación legal y graduación de pagos de las acreencias adeudadas, lo cual en su caso corresponde a un crédito de prelación A conforme a lo previsto en la Ley 1797 de 2016; y que contra esta decisión también interpuso reposición y fue rechazada.
Aseveró que en el año 2016 la demandada canceló a algunos trabajadores los derechos extralegales que habían sido suspendidos, tales como dotaciones, auxilio educativo de los hijos, servicio de ruta de buses y plan complementario de salud. Sobre esto último, manifestó que los servicios no prestados entre el 1.° de enero y el 9 de mayo de 2016 le fueron compensados en dinero por un valor de $3.661.020.
Por último, refirió que su núcleo familiar está constituido por su esposo Édgar Alberto Suta Rodríguez y sus tres hijos Stephanía, Daniela y Sebastián Suta Niño. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la existencia de la convención colectiva y los acuerdos extra convencionales de 12 de junio de 2003 y 7 de junio de 2013 suscritos entre Sintracaprecom y Caprecom, la fecha de liquidación de esta entidad, la conciliación para Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 5 terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Aclaró que la suspensión de los beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo obedeció a una medida preventiva para que la entidad fuera viable, pero el acuerdo convencional no previó efectos retroactivos de tales derechos convencionales, tanto así que las mismas partes convinieron la reactivación de los derechos de bonificación de recreación y descanso especial y señalaron expresamente la irretroactividad de los mismos.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 477 a 487). El asunto correspondió al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 11 de octubre de 2018 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada (f.º 500 y Archivo CD7-88184).
Por apelación de la actora, a través de sentencia de 29 de mayo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en esa instancia (f.º 510 y Archivo CD9-88184). Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 6 El ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de julio de 1997 y el 9 de mayo de 2016;
(ii) la actora era trabajadora oficial; (iii) se desempeñó como jefe de servicios, y (iv) la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo por acogimiento de la trabajadora a un plan de retiro consensuado que ofreció la entidad. En consecuencia, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si con ocasión de la liquidación de la entidad dispuesta mediante Decreto 2519 de 2015 y la reactivación de los derechos suspendidos temporalmente mediante los Acuerdos extra convencionales suscritos entre Caprecom y Sintracaprecom, a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales y convencionales causadas entre el 1.° de enero de 2003 y el 28 de diciembre de 2015.
En esa dirección, señaló que en el presente caso no se discutió la vigencia de los acuerdos convencionales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo 1996- 1998 y 2012-2013, sino el alcance de la suspensión de algunas cláusulas convencionales establecidas en ellos. Sobre dichos actos jurídicos indicó que su interpretación no ofrecía duda, pues las partes expresamente y de común acuerdo señalaron que en caso de producirse la fusión o liquidación de la entidad la convención colectiva de trabajo cobraría vigencia, sin que contemplaran el reconocimiento de los beneficios suspendidos en forma Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 7 retroactiva, de modo que los derechos contenidos en aquella rigieron hacia el futuro, los que además fueron reconocidos a la demandante hasta su acogimiento al plan consensuado de retiro una vez acaecida la condición resolutoria de la suspensión, esto es, la liquidación de la entidad.
Por tanto, concluyó que no había lugar al reconocimiento de las prestaciones reclamadas. La promotora del litigio interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, que concedió el ad quem a través de auto de 6 de febrero de 2020 (f.° 518 a 521), esta Corporación lo admitió el 16 de septiembre de 2020 y ordenó correr traslado por el término legal (archivo PDF 0 del cuaderno de la Corte), el cual inició el 1.° de octubre siguiente y venció el 29 del mismo mes y año (archivo PDF 4. del cuaderno de la Corte).
Según informe secretarial, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala, la demanda de casación se recibió en el término legal (archivo PDF 4. del cuaderno de la Corte). En ella, luego de realizar una narración de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, solicitó que se «CASE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado de absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda primigenia, revocando en su totalidad la sentencia de primera instancia, disponiendo la concesión de las pretensiones de la demanda ordinaria.
Sobre costas decidirá lo pertinente». Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 8 Para el efecto señaló: CAUSALES DE LA CASACIÓN: Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 como fundamento de los cargos que a continuación se formulan. Se acusa la decisión del tribunal de violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los acuerdos extra convencionales del 12.6.03.; 7.6.13.; y los efectos del acaecimiento de la condición resolutoria, (Liquidación de la Entidad Decreto 2519 de 2015), que reactivaron los derechos dimanados de la convención colectiva de 1996, artículos: 4, 5, 6, 11, 17, 26, 28, 29, 30, 31, 39, 41, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 64 y 67 que se hallaban en suspenso.
En la demostración manifiesta: En el acápite II - COMPROMISO DE LA ADMINISTRACIÓN, del Acuerdo Extra Convencional del 12 de junio de 2003, numeral octavo se estableció de manera diamantina lo siguiente: “Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos del presente acuerdo Extra convencional, y se determine por parte del gobierno su fusión o liquidación, la convención colectiva conservará su vigencia y el acuerdo Extra convencional quedará sin aplicación”.
La prórroga del anterior acuerdo extra – convencional, acaecida el 7 de junio de 2013, sintracaprecom propuso en el literal D. PROPUESTAS DE SINTRACAPRECOM, en el numeral 15 literal b. “Que en el evento en que el Gobierno Nacional determine liquidar, fusionar, transformar, escindir o cualquier otra figura que implique sustitución patronal, o cambio en su naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo, recobre su vigencia y se reactiva en todo su articulado convencional a partir de la firma del presente acuerdo Extra convencional, debiéndose pagar todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo”…Por su parte la administración de CAPRECOM EICE, en el acápite de LO PROPUESTO POR LA ADMINISTRACIÓN, en el PARAGRAFO (sic), expresó: “Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo Extra convencional quedará sin aplicación”… Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 9 Alega que hubo una interpretación indebida de lo pactado entre las partes pues los beneficios colectivos se suspendieron bajo la condición que la entidad no fuera fusionada o liquidada, lo cual ocurrió mediante Decreto 2519 de 2015.
Así, sostiene que en aplicación del principio de favorabilidad, la interpretación que debe darse es que «dicha conservación de vigencia, está referida al interregno dentro del cual se sucede la suspensión de los derechos convencionales» y no a futuro. Además, la censura cuestiona si «[¿a]caso esta interpretación se ha efectuado observando la favorabilidad que debe imperar en la interpretación de la norma para el logro y realización del derecho sustancial? ¿Acaso así se interpreta el verdadero espíritu y finalidad de la normativa convencional y extra-convencional sometida a estudio?».
También aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el acuerdo extra convencional de la prórroga de la suspensión de la vigencia de la convención, pues en dicho documento los trabajadores agregaron que si la condición resolutoria se cumplía, «[se] deb[ían] pagar todos los valores dejados de cancelar a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo», a lo cual accedió la demandada.
En esa perspectiva, al estimar el Tribunal que la convención colectiva cobró vigencia hacia el futuro por expresa disposición de las partes, que se le habían satisfecho los derechos a la trabajadora hasta su acogimiento al plan consensuado de retiro y que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones reclamadas, dicho juez aplicó «en forma Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 10 que no corresponde al caso, los preceptos enunciados en la proposición jurídica», lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En esa dirección, en el auto CSJ AL3293-2020 la Sala indicó que se debían cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 11 que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En el presente asunto, el único cargo propuesto carece de proposición jurídica, en tanto no menciona de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. En efecto, revisada la demanda se advierte que la censura pretende el reconocimiento y pago de unos beneficios convencionales; empero, no acusó ni integró la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, normativa que está ausente en su acusación y no es susceptible de subsanación de oficio, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora, si bien la censura menciona el Decreto 2519 de 2015, debe decirse que incurre en la impropiedad de denunciarlo de manera global o general, cuando era su deber identificar el precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada, de modo que no satisface el mencionado presupuesto formal.
Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 12 Por otra parte, debe señalarse que para que la Corte pueda analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo, o como en este caso, los acuerdos extraconvencionales, se exhiban como una prueba y no se denuncien como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura.
Lo anterior porque si bien hoy la jurisprudencia es uniforme y pacífica en reconocer que los contratos colectivos que suscriben las partes en una relación laboral o bien los laudos arbitrales que emiten los tribunales de arbitramento son sin duda alguna fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional, pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017).
Así, en este caso no era válido orientar el cargo por la vía del puro derecho si las acusaciones se sustentaban en la apreciación errónea de normas convencionales, pues tal valoración fáctica es propia de la vía indirecta (CSJ SL3285-2019). Ahora, aún entendiendo que el ataque formulado es fáctico, ello de nada serviría, pues, se reitera, para tal fin era necesario denunciar por lo menos una norma de orden sustancial laboral y de alcance nacional que permitiera su estudio de fondo en los términos explicados, presupuesto formal que no se cumplió. Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 13 Así las cosas, es evidente que la censura desconoció el mandato del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, descuido que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que MARÍA EUGENIA NIÑO ESPEJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO-PAR TELECOM.
Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 14 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88184 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105032201700387-01 RADICADO INTERNO: 88184 RECURRENTE: MARIA EUGENIA NIÑO ESPEJO OPOSITOR: FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 111 la providencia proferida el 12 de mayo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de mayo de 2021. SECRETARIA___________________________________