Radicación n.° 80100 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2745-2019 Radicación n.° 80100 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica formulado por la apoderada de FERNANDO BAHAMÓN ESCALANTE contra la providencia de 27 de febrero de 2019, proferida por esta Sala, en la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquel, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 4 de abril de 2018, esta Corporación admitió el recurso de casación, notificado el 5 de abril posterior, por lo que, dentro del término otorgado, la parte recurrente presentó la demanda respectiva. Mediante proveído de 27 de febrero hogaño, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación, notificado por estado el 20 de marzo de 2019, por lo que, con escrito de 26 de marzo siguiente, la parte recurrente presentó recurso de súplica, con el fin de que se revoque la decisión que cuestiona.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica procede « contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante, tales presupuestos no se dan en el caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por el accionante, por lo que procede su rechazo.
Ahora, cabe resaltar que en este caso no se puede dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, dado que si se considerara que el recurso interpuesto es el de reposición, en todo caso este resulta extemporáneo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 ejusdem, dicho medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado; en este caso, dicho acto procesal se produjo el 20 de marzo de 2019, por lo que la sociedad actora contaba hasta el día 22 del mismo mes y año para su radicación, no obstante, como se dijo líneas atrás, el escrito se presentó el 26 de marzo siguiente, es decir, tres días después. Prosígase con el trámite procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por improcedente.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE SCLAJPT-06 V.00 4