SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2744-2022 Radicación n.°93470 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLIS ESTHER FUERTES RIVALDO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y ELISA BEATRIZ SALAS DE PARDO.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Yolis Esther Fuertes Rivaldo promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 2 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y la señora Elisa Beatriz Salas de Pardo a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adeudadas tanto ordinarias como adicionales, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia para conocer de la acción, en esencia sostuvo, con invocación del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el proceso se dirige contra la «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P.», que es una entidad que «conforma el sistema de seguridad social integral», cuyo domicilio «no se encuentra en este circuito, por cuanto no hay sucursales. ni oficinas de la entidad en comento, y de otra parte […], el lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho fue la ciudad de Bogotá» En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al corresponderle el asunto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 27 de enero de 2021, declaró que igualmente carece de competencia, al no compartir el argumento esgrimido por el juzgado remitente y precisó que si bien en principio la competencia estaría en la ciudad de Bogotá, «sin embargo, el Juzgado de Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 3 Santa Marta no tuvo en cuenta que en el presente asunto existe otro sujeto procesal: la señora Elisa Beatriz Salas de Pardo, persona contra quien la parte actora también dirige la demanda, […], cuyo domicilio es en la ciudad de Santa Marta».
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar del domicilio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) demandada por no haber sucursales, ni oficinas en dicho circuito y tampoco se evidencia el lugar donde se surtió la Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 4 reclamación del derecho pretendido, invocando el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente pues conforme lo expresado en el escrito inicial la demanda se dirige contra otro sujeto procesal, Elisa Beatriz Salas de Pardo, cuyo domicilio es en la ciudad de Santa Marta, que claramente fue la elección de la demandante la que debe respetarse.
En primer término, resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, además de la entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral (UGPP), se accionó contra la señora Elisa Beatriz Salas de Pardo. Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resulta aplicable, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el artículo 11 como el 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 5 Se observa, entonces, que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes, situación que pasó por alto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Lo dicho obliga a revisar el contenido tanto del artículo 11 como el 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúan:
ARTÍCULO 11. - Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… ARTICULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de las demandadas o, en su defecto, el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 6 Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Examinado el respectivo escrito genitor se observa que en el acápite de competencia señaló: «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía» y en el de notificaciones indicó como dirección de la demandada Elisa Beatriz Salas de Pardo la «Calle 11 No. 7- 10 Diagonal al Mercado Centro Santa Marta».
(PDF- de la demanda folio 7). Considera esta Sala de la Corte que, a pesar de la ambigüedad que acusa la demanda en el acápite de la competencia, la opción seleccionada por la demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta, resulta, a la postre plausible, por ser esta ciudad el domicilio de la persona natural convocada a juicio, de conformidad con los artículos 5 y 14 del estatuto procesal del trabajo citado en precedencia, aun cuando expresamente no se señaló en el escrito inaugural, la Sala, al ejercer la labor de hermenéutica, propia de todo juez, entiende que la actora al indicar en el acápite de competencia «del domicilio de las partes», en alusión al de los accionados y que precisó en el acápite de notificaciones; de modo que al presentar su demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Santa Marta indudablemente eligió entre las opciones que le Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 7 otorga el citado referente legal -artículos 5 y 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
De ahí, se tiene que el Juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, pues concuerda con el lugar de domicilio de uno de los llamados a juicio. Luego, al ejercitar su acción ante esta autoridad judicial excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Yolis Esther Fuertes Rivaldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y Elisa Beatriz Salas de Pardo, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Yolis Esther Fuertes Rivaldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y Elisa Beatriz Salas de Pardo y allí se enviará el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93470 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________