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AL2743-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLGDPT-15 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL2743-2023 Radicación n.° 77649 Acta n.° 038 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección de «error aritmético» de la sentencia CSJ SL379-2021, elevada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dentro del proceso ordinario seguido en su contra por AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ.

Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, Dr. Alberto Pulido Rodríguez, según solicitud visible en el expediente. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL379-2021, al encontrar yerros en la decisión impugnada, proferida por la Sala Radicación n.° 77649 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó casarla y, una vez constituida esta Corte en instancia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reconocer a favor de AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.º de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.025.841.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a pagar a AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ la suma de $182.819.370 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de enero de 2015 y hasta el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en adelante se lleguen a causar; tanto el retroactivo calculado, como las mesadas subsiguientes deberán ser indexadas.

TERCERO: En caso de que se cause la pensión legal de vejez, que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la accionada deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere. Mediante memorial allegado el 26 de enero de 2022, la UGPP solicita «la corrección del error aritmético, de conformidad a lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso» bajo el argumento de que: El fallo ordenó el pago de $182.819.370 por concepto del retroactivo pensional causado desde 01 de enero de 2015 al 30 de enero de 2021.

El área de nómina de pensionados de la UGPP analizando el caso en particular indica que al realizar la liquidación del retroactivo por el mismo período, se encuentra que dicho valor se calculó sin tener en cuenta la compartibilidad, ya que con la resolución SUB232729 del 28/10/2020 se reconoció pensión vejez por parte de Colpensiones, efectiva a partir de 21/10/2020 en la suma de $1.956.131.

Radicación n.° 77649 3 II. CONSIDERACIONES Para resolver, tiene en cuenta la Sala que el artículo 286 del CGP, dispone, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. De la lectura del enunciado, es dable inferir que para su aplicación se requiere, como primera condición, la ocurrencia de un yerro. No obstante, del confuso escrito elevado por la UGPP, se desprende, que lo pretendido es que la Sala recalcule un retroactivo, aplicando la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada y la legal de vejez ya concedida por Colpensiones; hecho que no fue discutido por la interesada en las instancias, ni en el recurso extraordinario, e implicaría un pronunciamiento de fondo; por lo tanto, la petición desborda el alcance del precitado artículo.

Además, es dable resaltar que, tal como se dijo, entre otros, en el auto CSJ AL5046-2022, la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, y, en consecuencia, la UGPP al momento del pago, está obligada a aplicar los postulados que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia de esta Corte, referidos a si la causación de la pensión Radicación n.° 77649 4 convencional ocurrió antes 17 de octubre de 1985 y si las partes pactaron o no su eventual compatibilidad.

Por último, véase que esta situación se previó expresamente en la sentencia CSJ SL379-2021, cuando en la parte considerativa y en el artículo tercero de la resolutiva estableció que: «En caso de que se cause la pensión legal de vejez, que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la accionada deberá asumir el mayor valor respecto de esta, si lo hubiere», y en ese entendido, era inocua la petición de la memorialista.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de «corrección» presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en contra de la sentencia CSJ SL379-2021, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 77649 5 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaro voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105004201500988-01 RADICADO INTERNO: 77649 RECURRENTE: AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/11/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 24/10/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/10/2023. Oficial Mayor