Micelio
AL2742-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL2742-2022 Radicación n.° 48491 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP quien hoy representa a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de la sentencia de instancia CSJ SL749-2021 proferida por esta corporación el 2 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA contra la citada entidad.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL4156-2020 la Corte resolvió el recurso extraordinario interpuesto por Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 2 Beatriz Elena Montoya Isaza contra el fallo proferido el 4 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy UGPP.

Con dicha decisión esta corporación casó la sentencia de segunda instancia, ya que si bien encontró que el ad quem consideró que la demandante también podría optar por el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, lo cierto era que, negó dicha posibilidad con base en que en el expediente no reposaba la prueba de la liquidación que demostrara que esa alternativa le fuera más favorable.

Para esta Sala, el Tribunal debió indagar por los soportes o información de todo el tiempo cotizado, incluso haciendo uso de sus facultades oficiosas, pues la Corte tiene adoctrinado que, en tratándose de derechos de especial relevancia social, como el que era objeto de estudio, el juez debía acudir a esa potestad legal, en aras de poder llegar a la verdad real.

Para mejor proveer y como quiera que no se contaba con la información suficiente para calcular el IBL de la pensión de jubilación de la demandante, dentro de las alternativas que consagra la norma aplicable, se ordenó que, por la Secretaría, se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que aportara la historia Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral detallada y actualizada donde constara los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante toda su vida laboral, para lo cual se le concedió un término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio.

Una vez remitida dicha documentación, la Sala dictó la respectiva sentencia de instancia, CSJ SL749-2021, para lo cual, después de efectuar las operaciones aritméticas del caso, estableció que a la accionante le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, fijando como primera mesada la suma de $1.414.111, que, con los reajustes de ley, para el año 2021 equivale al valor de $3.202.356.

Además, que se le adeudaba por concepto de retroactivo por diferencias en la mesada pensional, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de enero de 2021, el valor de $28.912.859, lo cual se explicó en el siguiente cuadro: De esta forma, se impusieron las respectivas condenas N° VALOR MESADA VALOR MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS OTORGADA RELIQUIDADA DIFERENCIAS ANUAL 1/01/2002 31/12/2002 14 1.345.912$ 1.414.111$ 68.200$ 954.799$ 1/01/2003 31/12/2003 14 1.439.991$ 1.512.958$ 72.967$ 1.021.540$ 1/01/2004 31/12/2004 14 1.533.446$ 1.611.149$ 77.703$ 1.087.837$ 1/01/2005 31/12/2005 14 1.617.786$ 1.699.762$ 81.976$ 1.147.669$ 1/01/2006 31/12/2006 14 1.696.248$ 1.782.201$ 85.952$ 1.203.330$ 1/01/2007 31/12/2007 14 1.772.240$ 1.862.043$ 89.803$ 1.257.240$ 1/01/2008 31/12/2008 14 1.873.081$ 1.967.993$ 94.913$ 1.328.777$ 1/01/2009 31/12/2009 14 2.016.746$ 2.118.938$ 102.192$ 1.430.694$ 1/01/2010 31/12/2010 14 2.057.081$ 2.161.317$ 104.236$ 1.459.308$ 1/01/2011 31/12/2011 14 2.122.290$ 2.229.831$ 107.541$ 1.505.568$ 1/01/2012 31/12/2012 14 2.201.452$ 2.313.004$ 111.552$ 1.561.725$ 1/01/2013 31/12/2013 14 2.255.167$ 2.369.441$ 114.274$ 1.599.831$ 1/01/2014 31/12/2014 14 2.298.918$ 2.415.408$ 116.491$ 1.630.868$ 1/01/2015 31/12/2015 14 2.383.058$ 2.503.812$ 120.754$ 1.690.558$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.544.391$ 2.673.320$ 128.929$ 1.805.009$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.690.693$ 2.827.036$ 136.343$ 1.908.797$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.800.743$ 2.942.662$ 141.919$ 1.986.867$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.889.806$ 3.036.238$ 146.432$ 2.050.049$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.999.619$ 3.151.615$ 151.996$ 2.127.951$ 1/01/2021 31/01/2021 1 3.047.913$ 3.202.356$ 154.444$ 154.444$ 28.912.859$ FECHAS VALOR TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 4 por el retroactivo pensional por diferencias, los intereses moratorios y se autorizó el descuento por salud, al igual se declaró no probadas las excepciones propuestas.

La apoderada de la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante correo electrónico presentado el 26 de octubre de 2021, radicó una solicitud de corrección aritmética del fallo de reemplazo dictado en este asunto. Argumenta que la sentencia de instancia mencionada no tuvo en cuenta, a la hora de cuantificar el retroactivo pensional, que la entidad demandada a través de la Resolución 39580 de 2018, efectuó un ajuste al valor de la prestación; de manera que al realizar la «proyección de la liquidación» con los últimos valores ajustados por la UGPP, «no hay lugar a pago de retroactivo, teniendo en cuenta que como se indica […] la mesada ordenada es MENOR frente a la mesada del reconocimiento como con la mesada de la reliquidación».

Aduce que su petición de corrección aritmética del fallo de instancia, se encuentra acorde con el artículo 286 del CGP, por ende, pide que se le dé trámite, con el propósito de evitar sufragar un valor mayor en virtud de la condena impuesta. Para resolver la presente petición, esta Sala solicitó al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín que Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 5 remitiera el expediente del presente asunto, el cual, luego de varios requerimientos, fue enviado en forma digitalizada a este despacho.

II. CONSIDERACIONES En atención a la petición presentada por el apoderado de la accionada UGPP, resulta pertinente memorar que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

El inciso final de la citada norma, igualmente dispone, que «lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ellas». Conforme a lo pretendido por la memorialista, observa la Sala que la petición elevada no corresponde en realidad a una corrección de error aritmético.

Por el contrario, lo que busca la parte demandada es que se modifique lo resuelto por la Corte, en el sentido de establecer que «no hay lugar a pagar retroactivo pensional» alguno en el presente asunto, bajo el argumento de que esa entidad reajustó el valor de la mesada pensional de la señora Beatriz Elena Montoya Isaza a través de la Resolución 39580 de 2018 y en virtud de ello el valor establecido por la Corte es menor al que se está sufragando en la actualidad a la pensionada demandante.

Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 6 Desde ya, debe indicar la Sala que no es posible atender lo reclamado en esta oportunidad por la parte demandada, pues al juzgador no le es dable cambiar o revocar su propia decisión, tal como se establece en el artículo 285 del CGP que estipula: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

Así mismo, debe tenerse en cuenta que al examinar el contenido de la providencia proferida, se observa que la cuantificación del valor del retroactivo pensional a favor de la señora Montoya Isaza, se realizó teniendo como valor inicialmente otorgado para el año 2002 la suma de $1.345.912, la cual aparecía consignada en la Resolución 27476 de 2003, documental que fue debidamente incorporada al proceso y que evidenciaba una diferencia a favor de la actora, con el valor de la mesada reliquidada por la Sala que ascendió a la cantidad de $1.414.111 para el 2002.

Cabe agregar que la Resolución 39580 de 2018 que ahora invoca el apoderado de la UGPP y que contiene una presunta actuación de la demandada con miras a reajustar la pensión de la señora Montoya Isaza, no fue puesta en conocimiento de la Corte en el presente asunto y, mucho menos, de los jueces de instancia, pues el apoderado judicial de la entidad convocada a juicio en el sub examine, no informó dicha circustancia, ni tampoco allegó copia del mencionado acto administrativo al plenario.

Por el contrario, cuando se requirió a la UGPP, en Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 7 virtud de lo dispuesto en la decisión de casación CSJ SL4156-2020, a efectos de mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, remitiera la historia laboral detallada y actualizada donde consten los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante toda su vida laboral, su mandatario judicial guardó absoluto silencio sobre ello y no hizo referencia alguna a la situación que hoy solicita sea tenida en cuenta, menos allegó la aludida resolución. Así las cosas, a esta Sala le resultaba imposible, para efectos de la liquidación del retroactivo por diferencias, descontar un valor del que jamás tuvo conocimiento, pues, se itera, era deber del apoderado judicial de la UGPP, informar sobre el presunto reajuste de la pensión de jubilación que había realizado la entidad en el año 2018 y como ello no sucedió, no es factible acceder a lo pretendido en esta etapa procesal bajo la figura de una corrección aritmética.

Por los argumentos previamente expresados, se debe rechazar la solicitud elevada por la parte demandada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III.

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado judicial de la Radicación n.° 48491 SCLAJPT-10 V.00 8 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP quien hoy representa a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, de la sentencia de instancia proferida por esta corporación el 2 de marzo de 2021 (CSJ SL749-2021) dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

Notifíquese, cúmplase y envíese la actuación al Tribunal de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105013200300028-01 RADICADO INTERNO: 48491 RECURRENTE: BEATRIZ ELENA MONTOYA ISAZA OPOSITOR: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/06/2022, se notifica por anotación en estado n.° 86 la providencia proferida el 22 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 06/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________