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AL2742-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2742-2016 Radicación n.° 71135 Acta 16 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DISCOMERCIAL A-Z Y COMPAÑÍA LTDA, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promueve en su contra LUZ MARINA ALVIS ATENCIA. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Alvis Atencia demandó a la empresa DISCOMERCIAL A-Z Y COMPAÑÍA LTDA a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «por el término de 15 años [el] cual terminó unilateralmente en forma injustificada por parte del empleador»; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 24 de octubre de 2013 resolvió: «1. DECLARAR que entre LUZ MARÍA ALVIS ATENCIA y Sociedad DISCOMERCIAL AZ & CIA LTDA., existió una relación laboral que se ejecutó del 4 de julio de 1994, al 31 de julio de 2009, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente y que fue terminada sin justa causa. 2.

Condenar a la demandada Sociedad DISCOMERCIAL AZ & CIA LTDA al pago de la indemnización por despido injusto. 3. Condenar a la demandada Sociedad DISCOMERCIAL AZ & CIA LTDA al pago de la PENSIÓN SANCIÓN, consagrada en el art. 133 de la ley 100 de 1993. 4. Declarar no propuesta(sic) las excepciones de mérito propuestas por la demandada. 5.

Condenar en costas a la demandada». Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de corroborar que en la demanda no se solicitó la indemnización por despido y que tampoco se discutieron los hechos relacionados con el mismo en el proceso a efectos de dar aplicación a la facultad prevista en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que se comprobó la afiliación tardía de la actora al sistema de seguridad social integral, dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de octubre de 2013, el cual quedará así: Primero. DECLARAR que entre la señora LUZ MARINA ALVIS ATENCIA y la sociedad DISCOMERCIAL A.Z. & CIA LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en la que fue terminado sin justa causa por parte del empleador SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad DISCOMERCIAL A.Z. & CIA LTDA de los cargos de pensión sanción e indemnización por despido injusto».

Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal en auto de 20 de febrero de 2015, por considerar que «las pretensiones tienen una génesis pensional». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.

Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al impugnante; para el demandado corresponde a las condenas económicas impuestas y para el actor las que hubieran sido negadas, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas frente a la decisión apelada.

En ese orden, si bien en la sentencia gravada se confirmó la declaración de la existencia del contrato de trabajo y modificó los extremos fijados en primera instancia, revocó todas las condenas allí impuestas, valga recordar, la pensión sanción y la indemnización por despido; por lo que debe concluirse que únicamente subsistió en contra de la demandada la parte declarativa mencionada.

Advierte la Sala, que la condena impuesta en la sentencia cuya impugnación se persigue, es eminentemente declarativa, por lo que no es susceptible de cuantificarse o concretarse en determinada suma. Obsérvese que la providencia se limitó a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes « desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de marzo de 2009, fecha en que fue terminado sin justa causa por parte del empleador », así el interés de la recurrente lo constituye la obligación de admitir la condición de empleadora frente a la demandante, en virtud de la declaración contenida en el fallo gravado, decisión que si bien apareja incidencias económicas, no aparecen determinadas, pues en ningún momento se impuso a la enjuiciada obligación alguna que sea cuantificable en términos pecuniarios.

En pronunciamiento reciente, en un asunto de similares contornos a este, la Corte reiteró que no es procedente conceder el recurso extraordinario de casación, cuando no se encuentren parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, como en el presente asunto en el que no es posible establecer el interés económico para acudir en casación; así lo dijo entre otras, en la providencia CSJ, AL5342-2015, 15 sep. 2015, Rad. 67708.

CSJ AL3739-2015, 24. JUN. 2015, Rad. 71469 y CSJ, AL6022-2014, oct. 1º de 2014, Rad. 67947 que reiteraron la de 28 oct. 2008, Rad. 37399. Significa lo anterior, que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir por tratarse de una decisión meramente declarativa, sin que en este caso sea dable suponer o tener certeza que con ella se estaría reclamando ulteriormente una pensión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por DISCOMERCIAL A.Z. & CIA LTDA contra la sentencia de 26 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promueve en su contra LUZ MARINA ALVIS ATENCIA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7