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AL2741-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2741-2022 Radicación n.°93467 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por las demandantes ADELA ANTONIA GUTIÉRREZ OLIVARES y ELENA PEDROZO DE VARELA, contra el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario que las recurrentes instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (ELECTRICARIBE).

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que las señoras Adela Antonia Gutiérrez Olivares y Elena Pedrozo de Varela promovieron proceso ordinario laboral contra Electrificadora Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 2 del Caribe Electricaribe para que se le concediera el auxilio convencional de energía eléctrica en las mismas condiciones que lo disfrutaron los pensionados titulares y desde la fecha de fallecimiento de aquellos, y: [..] II.

Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, reembolsar el valor de todas las facturas canceladas. III. Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, llevar a cero en el sistema de cómputo de Electricaribe el valor de todas las facturas no canceladas. IV. Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, conceder el derecho al auxilio de energía eléctrica desde la fecha de fallecimiento de los pensionados titulares.

V. Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, conceder igual tratamiento con la pensionada sobreviviente Odalinda Hernández Palomino. VI. Ordenar en contra de Electricaribe y a favor de las demandantes descontar por el comprobante de pago de la mesada pensional el valor mensual de $47 por concepto de servicio de energía eléctrica mensual.

VII. Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, conceder el servicio de energía eléctrica en su residencia habitual. VIII. Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, indexar las cantidades insolutas de la demanda. IX. Ordenar en contra de la empresa demandada Electricaribe y a favor de las demandantes, Subsidiariamente conceder intereses moratorios por todas las cantidades insolutas de la demanda.

Así mismo, cuantificó las pretensiones de la demanda en la suma de $24.972.310 respecto de la demandante Elena Pedrozo de Varela y de $13.285.220 para Adela Gutiérrez Olivares. (PDF. f°10 Cno. 1). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 3 mediante sentencia de 15 de junio de 2017 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, confirmó la de primera instancia. Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal lo denegó en providencia de 26 de febrero de 2020, para lo cual argumentó la falta de interés para recurrir por cuanto el valor de las súplicas denegadas en primera instancia y confirmadas en segundo grado y que en el escrito genitor cuantificó lo adeudado en la suma de $24.972.310 para Elena Pedrozo de Varela y de $13.285.220 para Adela Gutiérrez Olivares (fl.9), más intereses moratorios e indexación; realizadas las respectivas operaciones aritméticas, obtuvo la suma de $53.621.351 para Elena Pedrozo de Varela y de $28.526.288,19 para Adela Gutiérrez Olivares, que resultan inferiores a la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Inconforme con la anterior determinación las actoras formularon recurso de reposición para lo cual expusieron: […] sin tener en cuenta que las pretensiones de las actoras son de tracto sucesivo, y para ello según la tabla de mortalidad del DANE hay que tener en cuenta la vida probable de las actoras, para calcular la cantidad que satisface el requisito de los 120 salarios mínimos legales mensuales para el año 2019 ($99.373.920) para que proceda a conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 4 En subsidio, solicitó, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 19 de agosto de 2021, resolvió no reponer su decisión, para lo cual precisó que, en primera instancia, se absolvió a Electricaribe de todas las pretensiones de la demanda y que en el escrito genitor estimó el monto de lo adeudado de $24.972.310 para Elena Pedrozo de Varela y de $13.285.220 para Adela Gutiérrez Olivares; también consideró que le asiste razón a las recurrentes al indicar que la pretensión es de tracto sucesivo y que se debe considerar la vida probable de cada una; y que han de estimarse las que se causen a futuro según la proyección futura de las demandantes.

Indicó el juez de segundo grado que para obtener el valor de las facturas que se causen a futuro, consideró la tabla de mortalidad en Colombia expedida por el DANE sobre vida probable y explicó que la demandante Elena Pedrozo tendría una expectativa de vida de 14,73 años, que tomando el valor de la pretendida factura mensual de $47 y anual de $564 y multiplicándolo por 14,73, se obtuvo la suma de $8.307 que sumados al valor de $53.621.351 arroja un gran total de $53.629.658, que no supera el límite mínimo de $99.373.920 para recurrir en casación. En relación con Adela Antonia Gutiérrez Olivares según la tabla de mortalidad en Colombia expedida por el DANE su Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 5 vida probable es de 11.21 años que tomando el valor de la pretendida factura mensual de $47 y anual de $564 y multiplicándolo por 11.21, se obtuvo la suma de $6.322 que sumados al valor de $28.526.288 arroja un gran total de $28.532.610, que no supera la cuantía mínima para recurrir en casación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio y la parte recurrente presentó un escrito pretendiendo sustentar su queja y aduciendo hechos nuevos.

II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas o revocadas por la sentencia que se intente impugnar y en el caso del demandado, aquel está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, importa memorar que la consulta no constituye un recurso adicional sino un grado jurisdiccional, que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia de consultar su sentencia al no ser apelada en los eventos previstos en el artículo 69 del del Código Procesal del Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 6 Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Igualmente, es de precisar que cuando opera el referido grado jurisdiccional, se habilita a la parte en cuyo favor se surtió, pues debe entenderse que este suple la apelación y ello debe considerarse para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $99.373.020. Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;

(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir. Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés económico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por las actoras en el Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 7 escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de primer grado y confirmadas por el de segunda instancia; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a dichas aspiraciones.

También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 8 de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625; CSJ AL8323-2016; CSJ AL901-2019; CSJ AL1963-2021: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 9 acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.” Por tanto, es claro que en los eventos en que la parte actora se encuentra conformada por pluralidad de demandantes, corresponde a la figura del litisconsorcio facultativo, como se explicó líneas atrás, por lo que no es viable sumar las pretensiones de las demandantes, por el contrario, deben ser consideradas de manera individual.

Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, la Sala con el exclusivo propósito de determinar el agravio causado a las accionantes, se realizaron los cálculos respectivos, cuyo resultado se ilustra a continuación: 1. Determinación del interés económico para recurrir en casación para ELENA PEDROZO DE VARELA CONCEPTO VALOR Reembolso de las facturas de energía canceladas a Electricaribe $ 24.972.310,00 Indexación mensual del reembolso de facturas de energía canceladas a Electricaribe $ 6.852.911,48 Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 10 Cálculo de intereses moratorios del reembolso de facturas de energía canceladas a Electricaribe $ 36.074.764,75 Cálculo del auxilio de energía pretendido hasta la segunda instancia $ 2.055,47 Incidencia futura del auxilio de energía pretendido $ 10.490,40 TOTAL $ 67.912.532,10 2.

Determinación del interés económico para recurrir en casación para ADELA GUTIÉRREZ OLIVARES CONCEPTO VALOR Reembolso de las facturas de energía canceladas a Electricaribe $ 13.285.220,00 Indexación mensual del reembolso de facturas de energía canceladas a Electricaribe $ 5.985.788,27 Cálculo de intereses moratorios del reembolso de facturas de energía canceladas a Electricaribe $ 31.301.645,61 Cálculo del auxilio de energía pretendido hasta la segunda instancia $ 2.055,47 Incidencia futura del auxilio de energía pretendido $ 6.711,60 TOTAL $ 50.581.420,95 Así las cosas, el perjuicio sufrido por las recurrentes es a todas luces insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar el valor de $99.373.020 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2019, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001; que determina el interés económico para recurrir en casación, que por lo explicado, las actoras carecen de interés económico suficiente para acceder a este recurso extraordinario.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por las recurrentes en queja lo que conduce a concluir que acertó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al denegar el recurso de Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 11 casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por las demandantes ADELA ANTONIA GUTIÉRREZ OLIVARES y ELENA PEDROZO DE VARELA, contra la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario instaurado por las hoy recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A E.S.P.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93467 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de junio de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 088 la providencia proferida el 29 de junio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 6 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de junio de 2022. SECRETARIA___________________________________