SCLAJPT-06 V.00 JIMEMA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2739-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud elevada por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP CHEC SA ESP, en el proceso que en contra de esa sociedad adelantó LUIS RICARDO CANO JARAMILLO.
I.
ANTECEDENTES En sentencia de instancia CSJ SL885-2025, esta Sala de la Corte, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 2 SEGUNDO: DECLARAR que LUÍS RICARDO CANO JARAMILLO, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 51 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1988-1989.
TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., a pagarle al promotor del juicio de forma vitalicia, la mesada adicional de junio de cada año, también llamada mesada 14, a partir de 2021 y de forma vitalicia, cuyo retroactivo bruto a la fecha asciende a $10.048.219,77, mensualidades que deberá indexar individualmente con la fórmula incorporada en la parte motiva.
En su escrito, el apoderado pide: «CORREGIR POR ERROR ARITMÉTICO» la referida sentencia, porque en su opinión, revisado el valor de la mesada 14, encuentra que ‹‹en los cálculos del Ingreso Base de Liquidación (IBL) realizados por la Sala Laboral (…) para el mes de febrero de 2021, pese a que la liquidación correspondía a 15 días para cada mes de acuerdo con la proporcionalidad, se incluyeron los valores completos››, por ende, entiende que se genera una diferencia; transcribe lo que denomina los auxiliares de nómina, en los cuales, la suma que estima correcta por salario básico para de febrero, debía ser $258.201 y el despacho incluyó $516.402.
Dice que de incluirse los valores correctos la mesada 14 para 2021, ascendía a $2.141.228 y el retroactivo $9.756.766 y no $10.048.219,77, suma que dispuso esta Sala. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Para resolver sirve recordar, que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Esta Corporación ha sostenido que la corrección de la sentencia procede, únicamente, para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez, por palabras o errores numéricos, no al sentido de la decisión, por eso, explicó que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
(CSJ AL1544-2020). Siendo así, se revisa nuevamente la nómina que la llamada a juicio remitió a esta Corporación y, en la casilla del mes de febrero de 2020, se aprecia un salario básico de $516.402, sin que exista razón para que deba dividirse por la mitad como lo alega el solicitante. Además, se corrobora Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00173-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que esa suma sí corresponde a una quincena, porque, en el mismo mes recibió el pago por vacaciones en cuantía de $1.458.123.
En definitiva, no tiene de dónde asirse la consideración del solicitante según la cual, la suma de $516.402 que devengó el trabajador como ‹‹sueldo básico››, corresponda a todo un mes y que por eso deba dividirse y efectuarse la liquidación con base en $258.201, dado que, además ello pugna con las sumas que el trabajador devengó los meses anteriores por salario básico, por ejemplo, en enero del mismo 2020, el salario básico fue $2.259.260, unido a que sería inferior al ingreso mínimo legal de ese año. Consecuentemente, se negará por infundada, la corrección peticionada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la corrección solicitada por el apoderado de la demandada.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen, para los fines pertinentes Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D3541ADE7E0C732F9F1195D15481C01D7387C0508076AA8C35BF9C2DB9596A0 Documento generado en 2025-05-08