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AL2739-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2739-2024 Radicación n.° 96268 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por MARIO ANDRÉS QUINTERO GUTIÉRREZ contra el auto de 12 de julio de 2023 proferido por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El actor solicita que se ordene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales definitivas de acuerdo con todos los factores salariales recibidos. En consecuencia, requiere que se condene a las diferencias dejadas de pagar por concepto de primas, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones extralegales debidamente indexadas, los aportes a la seguridad social y la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 96268 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 24 de junio de 2021 dispuso (PDF cuaderno de primera instancia, f.° 57 y 58):

PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor MARIO ANDRES QUINTERO GUTIERREZ (sic), las sumas y conceptos que a continuación se indican: a).- $8'091.882,oo por reliquidación de cesantías b).- $192.052.00 por reliquidación de intereses legales de cesantías c).- $1'433.000,oo por reliquidación de primas de servicios. d).- Por reliquidación de aportes a pensión, para los correspondientes ciclos de: enero 2014 = $1754.027 enero 2015 = $3'453.300 enero 2016 = $3'631.500 enero 2017 = $3'903.900 septiembre 2017 = $3'291.300 Del mismo modo, conforme a la bonificación mera liberalidad de la siguiente manera: marzo de 2014, por un valor de $7'120.000.oo. agosto de 2014, por valor de $13'666.000.oo. marzo de 2015, por valor de $8'251.000.oo. agosto de 2015, por valor de $15'796.552.oo. marzo de 2016, por valor de $7'148.000.oo. agosto de 2016, por valor de $17'079.000.oo. marzo de 2017, por valor de $4'906.000.oo, agosto de 2017, por valor de $7'104.000.oo.

Esta reliquidación está limitada por el tope señalado en la norma, que corresponde a 25 smlmv. e).- INTERESES MORATORIOS sobre los valores impuestos sobre las prestaciones sociales aquí ordenadas, conforme al artículo 65 C.S.T., con la modificación del artículo 29 de la ley 789 de 2002, a partir del mes 25, esto es el 01 de agosto de 2019 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones. Radicación n.° 96268 SCLAJPT-06 V.00 3 QUINTO: Costas a la parte demandada. Por apelación de las partes, a través de fallo de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada y no impuso costas en esa instancia (PDF cuaderno segunda instancia, f.° 25 a 45).

Por medio de auto de 12 de julio de 2023, notificado por anotación en estado n.° 112 de 19 de julio siguiente, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación que la Universidad La Gran Colombia propuso contra la sentencia emitida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (cuaderno de la Corte, archivo PDF admite recurso).

Mario Andrés Quintero Gutiérrez presenta recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual argumenta que en el cálculo del interés económico para recurrir se tuvo en cuenta «el valor de las bonificaciones que fueron pagadas por la demandada», pese a que «no fueron objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de las sentencias de primera ni de segunda instancia, pues no fueron pagadas como producto de condena judicial alguna, sino de manera habitual» por el empleador y, por tal razón, «no fueron objeto de decisión desfavorable al recurrente».

Agrega que aunque «la demandada pretendió cuestionar la legalidad de los pagos efectuados (…) por tales conceptos, no presentó demanda de reconvención pretendiendo devolución de tales sumas». Radicación n.° 96268 SCLAJPT-06 V.00 4 Conforme a lo anterior, aduce que la Universidad La Gran Colombia no tiene interés económico para recurrir en casación. Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, si bien se recibió oposición, lo cierto es que se aportó de forma extemporánea, como da cuenta el informe secretarial de 3 de agosto de 2023 (cuaderno Corte, PDF informe).

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, al respecto, se aprecia que en este caso la providencia cuestionada se notificó por anotación en estado n.° 112 de 19 de julio de 2023 y el recurso de reposición se interpuso en la misma calenda, es decir, en el término legal.

En el caso que se estudia, el actor pretende que la Corte reponga la providencia de 12 de julio de 2023, pues considera que no debió incluirse en el cálculo del interés económico de la Universidad La Gran Colombia el monto de las «bonificaciones», porque -afirma- «no fueron objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de las sentencias», dado que aquella institución las pagó, no en virtud a las condenas impuestas, sino en el desarrollo de la relación laboral y, por esa razón, no representa un perjuicio Radicación n.° 96268 SCLAJPT-06 V.00 5 cuantificable, a menos que hubiese promovido demanda de reconvención, lo que no ocurrió. Al respecto, sea lo primero indicar que la recurrente no especifica las bonificaciones a que alude; sin embargo, la Corte entiende que se refiere específicamente a la «bonificación mera liberalidad», por ser la única que en tal sentido tuvo en cuenta el Tribunal para calcular el interés económico de la demandada.

No obstante, la Sala aprecia que, contrario a lo expuesto por la censura, en las instancias sí se impusieron condenas al respecto, en tanto se ordenó el pago de tal concepto por los meses de marzo y agosto de 2014 a 2017, respectivamente. De ahí que no sean de recibo los reparos que plantea el demandante, pues independientemente de que la convocada a juicio hubiese pagado o no tales acreencias, en las sentencias se impusieron condenas en tal sentido y sobre esta base debe cuantificarse el agravio sufrido por la demandada con la resolución de los fallos.

Por esa razón, los valores en mención deben incluirse en el interés económico para recurrir en casación por parte de la accionada, que sumados con las demás condenas dispuestas por el a quo y confirmadas íntegramente por el Tribunal, arrojan un total de $115.820.947, como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 96268 SCLAJPT-06 V.00 6 CONDENA VALOR Reliquidación Cesantías $8.091.882 Reliquidación intereses Cesantías $ 192.952 Reliquidación Prima de servicios $ 1.433.000 Reliquidación Aportes a pensión enero 2014 $ 1.754.027 Reliquidación Aportes a pensión 2015 $ 3.453.300 Reliquidación Aportes a pensión enero 2016 $ 3.631.500 Reliquidación Aportes a pensión enero 2017 $ 3.903.900 Bonificación mera liberalidad marzo 2014 $ 7.120.000 Bonificación mera liberalidad agosto 2014 $ 13.666.000 Bonificación mera liberalidad marzo 2015 $ 8.251.000 Bonificación mera liberalidad agosto 2015 $ 15.796.552 Bonificación mera liberalidad marzo 2016 $ 7.148.000 Bonificación mera liberalidad agosto 2016 $ 17.079.000 Bonificación mera liberalidad marzo 2017 $ 4.906.000 Bonificación mera liberalidad agosto 2017 $ 7.104.000 Intereses Moratorios art 65 CST desde el mes 25 hasta fallo segunda instancia (como se dispuso en las instancias) $ 12.289.834 TOTAL $ 115.820.947 Así, es claro que el monto descrito es suficiente para recurrir en casación, toda vez que el interés económico calculado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de sentencia de segundo grado -29 de octubre de 2021-, equivalen a $109.023.120, toda vez que el salario mínimo de ese año fue de $908.526.

Conforme lo expuesto, la Corte no repondrá la providencia de 12 de julio de 2023. Radicación n.° 96268 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 12 de julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría continúese con el trámite correspondiente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6ED72622D644FE664FB5EA35C6945162150355D30B22A6FD922F6A5C55395B22 Documento generado en 2024-06-05 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°96268 Con el acostumbrado respeto, manifiesto que, si bien es cierto, por error anuncié que salvaba voto, mi intención es aclarar voto.

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia. La providencia sub examine procede a resolver el recurso de reposición contra el auto de 12 de julio de 2023, en el que se admitió el recurso de casación. A mi juicio, en consideración a lo señalado en el artículo 64 del CPTYSS el cual establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

El auto que admite un recurso es de la familia de los de sustanciación o de trámite por tener como objetivo Radicación n.°96268 SCLAJPT-06 V.00 2 impulsar el trámite de la decisión que resuelva la impugnación. Resulta importante entonces recordar que los autos se pueden clasificar así: 1) de trámite o sustanciación y, 2) interlocutorios. Los primeros son aquellos que le dan inicio e impulso al proceso, los segundos aquellos que contienen una decisión de fondo, mas no implican la resolución del objeto del proceso1.

Para una mayor ilustración, conforme la doctrina y el precedente de la Corporación, dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga será interlocutoria, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los procesos declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.2. 1 Corte Constitucional A230-01 Radicación n.°96268 SCLAJPT-06 V.00 3 Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Penal, CSJ STP 1983-2022, se realizó un estricto análisis de la naturaleza del auto de admisorio en sede de casación así: De acuerdo con lo anterior, el recurso de reposición únicamente procede contra los autos interlocutorios y, la providencia que decide la admisión de la demanda de casación es un auto de sustanciación o de mero trámite, pues con dicha determinación no se deciden aspectos de fondo del proceso, sino que simplemente se supera un escenario de análisis de requisitos legales y se impulsa el trámite en sede extraordinaria.

Además, con esta determinación no existe la posibilidad de vulnerar derechos o garantías a las partes e intervinientes, pues al correr el traslado de recurso los sujetos procesales tienen la oportunidad de pronunciarse respecto de cada uno de los cargos y demostrar o desvirtuar la vocación de prosperidad del recurso de casación de acuerdo con sus pretensiones procesales individuales. 20.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral en el auto refutado dijo que: De acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de reposición precede contra los autos interlocutorios dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia se interpondrá y decidirá oralmente alii mismo.

De otro lado, el articulo 64 ibidem dispuso que «contra los autos de sustanciación no se admitir recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso»; por lo que, el de reposición solo precede contra autos interlocutorios y no frente a los de mero trámite. De ahí que, como la decisión recurrida es un auto de mero trámite, pues no se está definiendo un asunto de fondo, se rechazara por improcedente el recurso de reposición, objeto del presente pronunciamiento judicial. 21.- Por lo anterior, en este caso la Sala de Casación Laboral actuó de conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales que determinan la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión que admite la demanda de casación y, bajo esa perspectiva, es posible concluir que el auto proferido el 29 de junio de 2022 por la autoridad accionada es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico.

Al respecto, es válido recordar que el auto que admite el recurso Radicación n.°96268 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinario es una providencia judicial de sustanciación o de mero trámite contra la cual no procede recurso alguno. En el anterior contexto se observa que el auto que admite el recurso de casación es un auto de trámite en la medida en que no contiene una decisión de fondo, sino supone el examen de unos requisitos legales, se impulsa el trámite en sede extraordinaria y se corre traslado para que, precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir la decisión. La solicitud efectuada se contrae a la reposición del auto admisorio del recurso de casación, resolución que constituye un trámite en el proceso.

Sin perjuicio que pueda ser revocado o modificado en cualquier tiempo por la Sala al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C, P.T.S.S. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 mencionado, dicha providencia no puede ser objeto de recurso de reposición. En los anteriores términos, dejó sustentada las razones jurídicas que motivaron la presente aclaración de voto.

Firmado electrónicamente por: OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E07F56C921CAD08AEAF3A0AB3EBDF80118D4389CB08589F022DBD7FBE66B3174 Documento generado en 2024-07-05