SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL2738-2021 Radicación n.° 79199 Acta 021 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo proferido por esta Sala el 12 de abril de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por FÉLIX LELIO LÓPEZ PARRA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA E.S.P. -EMSERCHÍA E.S.P.-, trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las sociedades CAUDALES DE COLOMBIA S.A. - antes GESTAGUAS S.A.-, INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ S.A.S. -antes INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ CIA S.C.S.-, ICI INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS S.A.S. –antes CONSTRUCTORA NÉMESIS S.A.-, GESTORÍAS DEL AGUA Radicación n.° 79199 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A. -antes FRIZO S.A.- y GESTORÍAS EN ACUEDUCTO EN LIQUIDACIÓN -antes HYDROS COLOMBIA S.A.-.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia de casación del 12 de abril de 2021 esta Sala decidió el recurso extraordinario mencionado, fallo que fue radicado con el consecutivo alfanumérico CSJ SL1699-2021. En esa oportunidad no prosperó el cargo presentado por el recurrente y, en consecuencia, la Sala no casó el fallo de segunda instancia. Mediante memorial, la parte demandante solicitó la nulidad de la sentencia dictada por esta Corporación, argumentando que: […] el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala permanente contenida en el fallo SL 3001-2020, radicación 47.613 – Acta No.28 – Magistrado Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, condujo adicionalmente a la Sala de Descongestión No. 4 a otra equivocación, como fue estimar que la desvinculación de mi mandante efectuada por una empresa que nunca existió, se podía equiparar a una “situación jurídica consolidada”, lo que refuerza las razones de esta nulidad en cuanto a la vulneración del debido proceso y falta de competencia de la Corporación. Las sentencias del H. Consejo de Estado a las que se refiere el fallo y que sirvieron de apoyo a su decisión, no podían ser invocadas por la Sala, toda vez que el máximo órgano de lo contencioso administrativo no resolvió una situación similar a la debatida en este proceso.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79199 SCLAJPT-10 V.00 3 Comienza la Sala por sentar que la competencia para resolver la solicitud de nulidad formulada por el interesado en contra de la sentencia CSJ SL1699-2021 se aviene a lo normado por el artículo 134 del Código General del Proceso bajo el supuesto de que se promueve por presuntamente ocurrir en ella.
El solicitante insiste en la declaratoria de nulidad aduciendo que se violentó la regla fijada por esta Corporación en la providencia CSJ SL3001-2020 en lo relacionado con la ineficacia de las desvinculaciones ejecutadas tras la inexistencia de una sustitución de empleadores; de modo que la situación jurídica del recurrente se gobernaba por aquella postura jurisprudencial y, por ende, la providencia objeto del recurso extraordinario debía ser casada por la Sala por lo que la pretensión contenida en la demanda inicial que promovió el recurrente, debía prosperar.
La Sala considera que no existen elementos fácticos y jurídicos para otorgar prosperidad a la petición de nulidad del demandante. En efecto, conforme quedó expuesto –e indiscutido- en la providencia CSJ SL1699-2021, (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a través de decisión del 23 de febrero de 2012 declaró la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública n.° 3629 de 2003 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá mediante la cual se constituyó la sociedad comercial Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. y (ii) el demandante comenzó prestando sus servicios Radicación n.° 79199 SCLAJPT-10 V.00 4 a la pasiva y luego a la desaparecida Hydros Chía S. en C.A. E.S.P. desde el día 11 de abril de 2003, conforme la sustitución patronal que operó para aquel preciso momento.
Lo dicho supone que existió la creación legal de una persona jurídica que pervivió en el tráfico jurídico de forma independiente y autónoma a la convocada a juicio, la cual se benefició de la actividad del demandante entre el 11 de abril de 2003 y el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido por aquella. Ahora bien, la razón por la cual desapareció dicha entidad tiene que ver, precisamente, con la orden a instancias de la autoridad judicial competente en lo contencioso administrativo, la misma que por su naturaleza, tuvo efectos ex tunc.
Sin embargo, como quedó explicado en la providencia cuya nulidad se solicita, la arremetida hacia el pasado de los efectos de la providencia del 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no podía traer a la vida lo que feneció legítimamente bajo un régimen de legalidad presunta vigente para la época. De allí la importancia de las citas de las que hizo uso la Sala en su oportunidad1, las cuales se refirieron ciertamente 1 CE, Sección Segunda, Subsección B, 2 diciembre 2010, radicación 68001-23-15- 000-2000-01159-02 (0427-10);
CE, Sección Segunda, Subsección B, 28 septiembre 2017, radicación 25000-23-42-000-2013-01057-01(3803-16) y CE, Sección Primera, 11 diciembre 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-03730-01(AC), donde se trajeron a colación, además, las providencias CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, radicación 520012331000200501421 01;
CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicación 25000-23-24-000-2004- 00334-01; CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de julio de 2010; CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 2003-00119, Sentencia del 21 de mayo de 2009;
CE, Sala de lo Radicación n.° 79199 SCLAJPT-10 V.00 5 al efecto de las providencias judiciales que en materia de lo contencioso administrativo sobre los efectos ex tunc, de modo que sí resultaban plenamente aplicables al asunto debatido. De hecho, no solo la Sala acudió a la doctrina sentada por el Consejo de Estado sino que, además, citó lo que con profusión ha dicho esta Corporación en asuntos que son similares al estudiado, por ejemplo, lo sucedido con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
En las providencias CSJ SL4814-2020, CSJ SL5338-2019, CSJ SL5170-2017, CSJ SL 17428-2016, entre otras, la Corte también tuvo en cuenta el efecto «desde siempre» de los fallos de las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo para resolver lo pertinente, tal como tuvo ocurrencia con aquellos trabajadores de la fundación citada cuyos contratos se mantenían vigentes al momento de los fallos judiciales.
Finalmente, en lo relacionado con la doctrina sentada por la Corte en la providencia CSJ SL3001-2020, vale aclarar que allí se discutió una situación fáctica y jurídica completamente disímil de la contenida en la sentencia CSJ SL1699-2021, dado que en aquella hubo una cesión de los contratos de trabajo entre dos personas jurídicas que fue declarada ineficaz por no contar con el consentimiento de los trabajadores y que acarreó –en el mismo acto- la ineficacia de los despidos realizados, todo lo cual fue objeto de la misma discusión y orden judicial en concreto que, además, se surtió Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2014, radicación: 66001-23-31-000-2004-01098-01 (33832);
CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de febrero de 2008, radicación 25000-23-27-000-2002-00616-01 (15443). Radicación n.° 79199 SCLAJPT-10 V.00 6 ajeno al marco de la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos en el derecho público. Precisamente, la existencia de una «situación jurídica consolidada» como la que tuvo ocurrencia en la hipótesis estudiada por la Corte en la providencia cuestionada es lo que supone intrínsecamente una diferencia conceptual, factual y jurídica con el escenario que resolvió la Corporación en la providencia que se pone de presente por el interesado.
Todo lo cual tiene que ver, en concreto, con los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico estudiado por la jurisdicción administrativa, frente a aquel analizado por la ordinaria, ambos por completo disímiles. Luego, la Sala no encuentra en la providencia CSJ SL3001-2020 una regla exactamente aplicable al caso en concreto que hubiere constituido un precedente obligatorio para la sentencia CSJ SL1699-2021 en los términos del inciso segundo del parágrafo segundo de la Ley 1781 de 2016.
Por las razones expuestas, no es procedente favorecer la solicitud de nulidad elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la solicitud de nulidad de la providencia Radicación n.° 79199 SCLAJPT-10 V.00 7 CSJ SL1699-2021, conforme lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201500219-01 RADICADO INTERNO: 79199 RECURRENTE: FÉLIX LELIO LÓPEZ PARRA OPOSITOR: CAUDALES DE COLOMBIA S.A. E.S.P., Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DRA. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08/07/2021, Se notifica por anotación en estado n.° 078, la providencia proferida el 21/06/2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/07/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/06/2021. SECRETARIA__________________________________ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL2738-2021 Radicación n.° 79199 Acta 021 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por FÉLIX LELIO LÓPEZ PARRA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de agosto de 2017, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA ESP - EMSERCHÍA ESP.-, trámite al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las sociedades CAUDALES DE COLOMBIA SA -antes GESTAGUAS SA-, INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS -antes INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ CIA. SCS-, ICI INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS –antes CONSTRUCTORA NÉMESIS SA-, GESTORÍAS DEL AGUA Radicación n.° 79199 SCLAJPT-04 V.00 2 SA -antes FRIZO SA- y GESTORÍAS EN ACUEDUCTO EN LIQUIDACIÓN -antes HYDROS COLOMBIA SA.
La aclaración se fundamenta en que debió indicarse al inició de la parte considerativa del auto que resolvió la solicitud de nulidad, que en el caso de haberse violado el precedente jurisprudencial aludido, ello no se encuentra establecido en las causales tácitas del artículo 133 del Código General del Proceso, imposibilitando así acceder a las suplicas de la pretensión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Félix Lelio López Parra (Recurrente) Vs. Emserchía E.S.P. y Otros – Rad. 79199 (AL2738-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. En este asunto, el suscrito salvó voto en la sentencia CSJ SL1699-2021, particularidad que conlleva a esta aclaración. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: C6EC23E01CC163746786C09FFF323451538B075C1CB0C7C964670CC6BBEAC29A Fecha: 2024-02-05