SCLAJPT-04 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL2736-2023 Radicación n.° 68397 Acta 42 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la entidad CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA (CAM) en calidad de opositora dentro del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que adelantó LINDA SARID ALARCÓN ARTUNDUAGA, representada legalmente por Natali Artunduaga Vega;
RUBY SANDOVAL SOLIS, en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN ENRIQUE, YULY VANESSA y MICHELLE DAYANNA ZAMBRANO SANDOVAL; LUZ YANETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos JESÚS ALBERTO, CRISTIAN ANDRÉS, YOJAN y DERLY DAYANA DAZA HERNÁNDEZ y FARID RICARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ; INÉS TOLEDO ORTÍZ y REINALDO VACA CUELLAR; y EXILDA PENAGOS TOVAR, Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 2 en nombre propio y en representación de sus hijos LUIS ERNEY, EDNA YULIETH y ROSA ICELA TRUJILLO PENAGOS contra AGUAS DEL HUILA S. A. ESP, LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA y el CONSORCIO RP 2006; y solidariamente contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN y LEONEL RAÚL POVEDA HERNÁNDEZ, en calidad de socios del CONSORCIO RP 2006, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, EL MUNICIPIO DE SUAZA y la entidad también recurrente.
Trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. I. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio 1342 del 11 de septiembre de 2023, remitió a esta corporación el expediente referido, según lo dispuesto por dicho despacho en auto del 25 de agosto, mediante el cual ordenó enviar las copias pertinentes, para que esta corporación surtiera el trámite de la nulidad formulada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena.
En síntesis, el memorialista de dicha entidad sostiene que si bien la sentencia CSJ SL1462-2023 proferida por esta Sala el 21 de junio de 2023, fue notificada por edicto, la providencia no era visible en las plataformas virtuales de que dispone la Rama Judicial para ello, lo cual en su criterio vulneró el derecho al debido proceso. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 3 Considera que según lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, la sentencia debió ser notificada dentro de los tres días siguientes a su fecha de emisión, mediante envío de su texto a través de correo electrónico a la entidad peticionaria, lo cual no se hizo, vulnerándose en consecuencia el derecho al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, sostiene que el fallo que resolvió el recurso de casación estuvo indebidamente notificado, incurriéndose en la causal de nulidad del inciso 2 numeral 8 del artículo 133 del CGP.
II. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que, en materia procesal, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra de manera taxativa las causales de nulidad como consecuencia de las irregularidades o anomalías que se presenten en el marco de un proceso judicial.
En ese orden de ideas, cualquier nulidad propuesta al interior de un proceso debe enmarcarse en las causales previstas en el precepto adjetivo citado. El apoderado de la corporación solicitante invoca como causal de nulidad la indebida notificación de la sentencia que resolvió el recurso de casación. Sin embargo, la Sala aprecia que no hubo error alguno en la notificación de la providencia dictada el 21 de junio de 2023, dado que se realizó por edicto, en acatamiento a lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, que prevé: Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 4 ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de transición. 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. (Subraya la Sala) En materia del trabajo no hay disposición adjetiva que indique que la sentencia que resuelve el recurso de casación deba notificarse personalmente; por ende el artículo 8 del Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 5 Decreto Legislativo 806 de 2020, que la regula, no tiene aplicación para cumplir con la notificación de esta decisión, que es lo que en últimas echa de menos el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, al alegar que «la sentencia debió ser notificada, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje de buzón electrónico» a la entidad demandada en los términos de ese decreto.
Tampoco resulta aplicable el artículo 203 del CPACA, pues en materia laboral existe norma expresa que dispone la manera cómo se notifican las sentencias de casación, esto es, lo dispuesto numeral 1 del literal d), del artículo 41 del CPTSS que ordena que la notificación de la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación se haga por edicto, para lo cual, además, los litigantes deben estar pendientes a través de los canales dispuestos para tal fin.
En efecto, la Sala de Casación Laboral, a través del Acuerdo n.° 051 de 2020, adoptó las medidas para el trámite de los asuntos de su competencia y respecto de las actividades preparatorias determinó lo siguiente: b. Habilitará y divulgará las líneas telefónicas de las Secretarías y Relatoría con las cuales la Sala dispondrá para atención a los usuarios.
Así mismo, difundirá ampliamente a través de los medios de comunicación con los que cuenta la Corporación, que la recepción de la correspondencia pertinente a dichos asuntos se realizará en el horario hábil y en atención a los términos legales que regulan la materia a través de los correos electrónicos secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para la Sala Permanente, y Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 6 seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, para las Salas de Descongestión, y a través del correo certificado.
Asimismo, el artículo 4 numeral 4.2 del citado Acuerdo estableció las medidas relativas a la notificación de providencias, así: 4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.
De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo. Por edicto. Las sentencias que se profieran por la Sala se notificarán mediante edicto, el cual se publicará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral. De dicha notificación se dejará constancia en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en el documento electrónico respectivo.
(Subraya la Sala) Por tanto, la Sala encuentra que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, se notificó correctamente, de acuerdo con lo establecido en el citado numeral 1 literal d), del artículo 41 del CPTSS, en tanto el edicto respectivo se fijó el 29 de junio de 2023 a las 8: 00 a.m. y se desfijó el mismo día a las 5:00 p.m., y su contenido se insertó en la página web de la Corte Suprema de Justicia; y al revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada se puede observar que en el radicado n.º Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 7 41001310500120080035501 se registraron las actuaciones que se han llevado a cabo en esta corporación. Además, se advierte que la referida providencia se encuentra visible en la página de la Corte Suprema de Justicia en consulta de jurisprudencia bajo el radicado interno 68397 o número de providencia SL1462-2023 y se cargó debidamente al sistema de Gestor Documental el mismo 29 de junio de 2023, día de fijación del respectivo edicto.
En ese contexto, se concluye que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la corporación para consultar las actuaciones surtidas en el proceso. Además, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera en cuanto al texto de la sentencia de casación CSJ SL1462-2023; sin embargo, no acreditó su uso.
La Corte reitera que los sistemas digitales dispuestos para conocer las actuaciones en los procesos judiciales son herramientas tecnológicas valiosas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales, pero en modo alguno reemplazan los medios definidos en la ley procesal para notificar y publicar los actos judiciales, esto es, entre otros, los edictos.
Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 8 En otras palabras, efectuada la notificación por edicto con los datos del proceso, esto es, el número de radicación y la identificación las partes, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena ha debido consultar los diferentes canales dispuestos por la Corte para acceder al texto de la sentencia y así enterarse del contenido completo de la decisión proferida por esta Sala, lo que, al parecer, no hizo.
En consecuencia, se descarta cualquier vulneración al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en el trámite seguido ante esta corporación, no siendo procedente la nulidad planteada, razón por la cual habrá de rechazarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER expediente digital con las piezas procesales al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Radicación n.° 68397 SCLAJPT-04 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 410013105001200800355-01 RADICADO INTERNO: 68397 RECURRENTE: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL HUILA AGUAS DEL HUILA S.A., ELAINE ALARCON OVIEDO, NATALI ARTUNDUAGA VEGA, MANUEL MARIA TOLEDO DIAZ, RITO ANTONIO TRUJILLO Y OTROS.
OPOSITOR: LUIS ERNEY CASTRO VALENZUELA, LEONEL RAUL POVEDA HERNANDEZ, DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23/11/2023, se notifica por anotación en estado n.° 163 la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________